Jurisprudencia del artículo 425 del Código Procesal Penal.- Sentencia de Segunda Instancia (la apelación de sentencias)

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Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia*
1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de tres (3) días, bajo responsabilidad. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

2. La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar.

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

c) Cuando la Sala Superior Penal de Apelaciones revoque la sentencia absolutoria y condene al procesado, las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema bajo las reglas del presente título.

4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

5. Contra la sentencia de segunda instancia solo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.

6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código.

*Artículo modificado por los siguientes dispositivos: 

  1. DL 1307, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/444FAtX).
  2. Ley 31592, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: bit.ly/3YiZPCS).

Concordancias

NCPP: arts. 393, 409, 426, 431.4, 443.5.


Jurisprudencia del artículo 425 del Código Procesal Penal

    1. Lectura de sentencia es precedida por el juez superior ponente [Acuerdo 8-2017-SPS-CSJLL]. Link: bit.ly/3RpkyjN
    2. Si se declara nula la sentencia condenatoria, juez no puede de oficio prolongar prisión preventiva [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Lima Este, 2017]. Link: bit.ly/3e7fdQ2
    3. Sala Superior no puede condenar a quien fue absuelto en primera instancia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Huancavelica, 2015]. Link: bit.ly/3gLZBCo
    4. En segunda instancia se debe atenuar la pena por OAF si se paga los alimentos devengados [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Huancavelica, 2015]. Link: bit.ly/3gRQZud
    5. La condena del absuelto no afecta el principio de doble instancia [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Madre de Dios, 2013]. Link: bit.ly/3fpA5mb
  • Tribunal Constitucional

    1. El recurso de casación no es un recurso eficaz para la revisión integral de la condena del absuelto [Exp. 00861-2013-PHC/TC]. Link: bit.ly/3wounWL
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos 

    1. Condena del absuelto: Estado debe garantizar un recurso ordinario, accesible y eficaz [Mohamed vs. Argentina]. Link: bit.ly/3J8YJC0
    2. La casación no permite el examen compresivo o integral de la sentencia del absuelto [Herrera Ulloa vs. Costa Rica]. Link: lpd.pe/2wZ4Q

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