Artículo 392.- Extensión del tipo*
Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.
*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 26198, publicada el 13 de junio de 1993 (link: lpd.pe/2Xqby).
- Ley 28165, publicada el 10 de enero de 2004 (link: bit.ly/3KqA3Xj).
Concordancias
C: arts. 39, 41; CP: arts. 12, 29, 37-67, 92, 93, 190, 387, 388, 389, 425, 426; NCPP: arts. 261, 262.
Jurisprudencia del artículo 392 del Código Penal
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Corte Suprema
- No es posible compatibilizar las actuaciones del alcalde o gobernadores con el principio de confianza en relación con los caudales, pues existía un deber de garante que obligaba al alcalde a supervisar y cautelar sobre la base de la referida municipalidad [Casación 694-2020, Huancavelica, f. j. 12.4]. Link: bit.ly/3MBUqCE
- La mención de «depositario» se encuentra tanto previsto en el delito de apropiación ilícita (art. 190 CP) como en el de peculado por extensión (art. 392 CP), por lo que corresponde aplicar el primero delito, ya que es la más favorable en cuanto a la pena (precedente vinculante) [RN 3396-2010, Arequipa, f. j. 4]. Link: bit.ly/40zmomE
- Sujetos activos del delito de peculado por extensión: los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, y las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social [RN 1436-2010, Huánuco, ff. jj. 3-4]. Link: bit.ly/3K5aewb
- El delito de peculado por extensión describe la conducta típica por remisión a los delitos de peculado doloso, culposo y de uso a los cuales complementa [RN 3286-2008, Ucayali, f. j. 3]. Link: bit.ly/3FQiRIN
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Derecho comparado
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- La relación entre el servidor público y la Administración pública puede ser material o jurídica y no requiere originarse en la asignación de una competencia (Colombia) [Radicación 51711, p. 116]. Link: bit.ly/3z72vaW
- La apropiación del peculado recae sobre fondos parafiscales cuya administración, tenencia o custodia haya sido confiada al servidor público por razón de su cargo (Colombia) [Radicación 32645, p. 150]. Link: bit.ly/3K64WAH
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![El principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado [Sentencia 54/2023, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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