Jurisprudencia del artículo 304 del Código Penal.- Contaminación del ambiente

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Artículo 304.- Contaminación del ambiente*
El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:

  1. Ley 29263, publicada el 2 de octubre de 2008 (link: bit.ly/3Kqdjab).
  2. DL 1351, publicado el 7 de enero de 2017 (link: bit.ly/3Oi8YGX).

Concordancias

C: arts. 2.22, 8, 66-69; CP: arts. 12, 23, 29, 31, 32, 41-44, 57-67, 92, 93, 105, 205, 206, 207, 273, 275, 277, 278, 305, 307; C de PP: art. 286; 286; PIDESC: art. 12.2.b; CAPPDH: arts. 29.8, 30, 31, 39.


Jurisprudencia del artículo 304 del Código Penal

  • Corte Suprema

    1. Delitos ambientales: El informe fundamentado tiene la calidad de «prueba documental» y no de «prueba pericial» porque se elabora a partir de información objetiva ya registrada por la entidad fiscalizadora sin contener un análisis técnico-científicos (doctrina legal) [AP 2.A-2023/CIJ-112, ff. jj. 37, 40, 47]. Link: lpd.pe/kgONr
    2. El delito de contaminación ambiental se diferencia de la infracción administrativa porque exige un mayor grado de lesividad o peligrosidad al equilibrio del medio ambiente (criterio de interpretación) [AP 2.B-2023/CIJ-112, f. j. 3.4]. Link: lpd.pe/0WOxM
    3. Verbos rectores del delito de contaminación ambiental: (i) infringir —alude a quebrantar leyes, reglamentos u órdenes en materia ambiental o superar los límites máximos permisibles—, (ii) provocar —se refiere a toda conducta que produzca, genere o cause una consecuencia o efecto contaminante— y (iii) realizar —implica ejecutar una acción contaminante— [Casación 1419-2019, Arequipa, ff. jj. 12-13]. Link: bit.ly/405N2DX
    4. Delitos ambientales: El informe técnico fundamentado, conforme la Ley General del Ambiente, es un requisito de procedibilidad y de observancia obligatoria [Casación 762-2017, Arequipa, f. j. 7]. Link: bit.ly/3JB2a57
    5. La determinación de la autoría o participación en la contaminación ambiental (delito común) se circunscribe al rol que desempeña el agente en la persona jurídica [Casación 455-2017, Pasco, ff. jj. 1.4, 1.7]. Link: bit.ly/3yWTktz
    6. Delitos ambientales: El informe de la autoridad ambiental no es vinculante, pero sí es una condición legal obligatoria para formular acusación o solicitar el sobreseimiento [Casación 175-2016, Ica, ff. jj. 10-11]. Link: bit.ly/3JEDNDF
    7.  El carácter permanente o continuado del delito de contaminación ambiental depende de la modalidad; será continuado cuando exista reiteración de actos típicos como provocar o realizar vertidos o emisiones contaminantes [Casación 819-2016, Arequipa, f. j. 13]. Link: bit.ly/3JYr7st
    8. El delito de contaminación ambiental es un delito omisivo de carácter permanente cuando se incumple un deber ambiental, pues se mantiene sus efectos durante el tiempo en que el agente decide no actuar [Casación 383-2012, La Libertad, f. j. 4.9]. Link: bit.ly/3mVYhzN
  • Tribunal Constitucional 

    1. El Estado debe proteger el medio ambiente tanto en el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio ecológico, la biodiversidad, el desarrollo sostenible y una vida humana digna [Exp. 02775-2015-PA/TC, ff. jj. 8-9]. Link: bit.ly/40c9drQ 
    2. Doble dimensión del derecho fundamental a un medio ambiente adecuado y saludable: (i) subjetiva, que protege a las personas y les permite exigir prestaciones para su eficacia; y (ii) objetiva, que actúa como principio estructural del ordenamiento, obligando a Estado y particulares a respetarlos y garantizarlos [Exp. 01272-2015-PA/TC, ff. jj. 8-10]. Link: bit.ly/3Dh4j2R
    3. El derecho a preservación de un medio ambiente sano y equilibrado impone la obligación tanto al Estado —de abstenerse a ejecutar actos que lo afecten y de crear normas, políticas y acciones para su conservación y prevención del deterioro ambiental— como a los particulares [Exp. 00470-2013-PA/TC, ff. jj. 14-16]. Link: bit.ly/3nbMD46
    4. Principio precautorio opera incluso cuando no existe la certeza sobre una amenaza de carácter ambiental [Exp. 02002-2006-AC-TC, f. j. 32]. Link: bit.ly/44mtDAq
    5. Contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado: (i) el derecho a gozar de ese medio ambiente y (ii) el derecho a que ese medio ambiente se preserve [Exp. 0048-2004-PI/TC, f. j. 17]. Link: bit.ly/3zjJQc5
    6. Dimensión reaccional y prestacional del derecho al ambiente equilibrado obliga al Estado tanto a no dañar como a proteger activamente el medio ambiente [Exp. 03510-2003-AA/TC, f. j. 2.c]. Link: bit.ly/3PNX3mM
    7. Actividades que pueden afectar el medio ambiente: (i) molestas —causan incomodidad por ruidos, vibraciones o emisiones—, (ii) insalubres —implican vertimientos o productos que perjudican la salud humana—, (iii) nocivas —afectan los recursos naturales productivos— y (iv) peligrosas —conllevan riesgos graves para las personas o bienes— [Exp. 0018-2001-AI/TC, f. j. 6]. Link: bit.ly/40wQaIr

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