Artículo 26.- [Principios que regulan la relación laboral]
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Concordancias
C: arts. 2.2, 22-25, 27-29, 146; DUDH: arts. 2.1, 7, 23.2; PIDCP: art. 26; Pidesc: arts. 2.2, 3, 4; DADDH: art. II; CADH: arts. 1, 2, 24; Padesc: arts. 3, 7; NCPC: art. 44.1, 44.12, 44.28.
Jurisprudencia del artículo 26 de la Constitución
Igualdad de oportunidades del trabajador y prohibición de discriminación
-
Tribunal Constitucional
- La discriminación laboral se manifiesta en dos tipos de acciones: a) por acción directa, donde el empleador crea distinción por razones inconstitucionales, y b) por acción indirecta, donde la distinción se justifica como constitucional, pero es discriminatoria [Exp. 008-2005-PI/TC, f. j. 23]. Link: lpd.pe/Npdvv
- El derecho a no ser discriminado por razón de sexo incluye dos mandatos en el ámbito laboral: a) se prohíbe la discriminación directa a través de cualquier norma, política o acto del empleador y b) se prohíbe la discriminación indirecta, en rechazo de actos aparentemente neutros, pero desfavorables para personas de determinado sexo [Exp. 05652-2007-AA/TC, f. j. 47]. Link: lpd.pe/NWP4Y
- La separación de alumnas embarazadas por las escuelas de formación PNP constituye un acto de discriminación que restringe la maternidad e impide el desarrollo integral de las estudiantes [Exp. 01151-2010-PA/TC, f. j. 9]. Link: lpd.pe/Ekd6V
Irrenunciabilidad de los derechos
-
Tribunal Constitucional
- El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales comprende la imposibilidad de que los trabajadores abandonen por propia decisión los derechos que les reconoce la ley y la Constitución [Exp. 00025-2007-PI/TC, f. j. 94]. Link: lpd.pe/N5g4K
- La irrenunciabilidad de derechos laborales se extiende a los derechos de tratados de derechos humanos, considerando que estos constituyen el estándar mínimo de protección [Exp. 008-2005-PI/TC, f. j. 24]. Link: lpd.pe/y2m4Q
- Constitución protege al trabajador «incluso de sus propios actos» cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios laborales que legal y constitucionalmente le corresponden [Exp. 2906-2002-AA/TC, f. j. 4]. Link: lpd.pe/zrdwD
Interpretación favorable al trabajador
-
Tribunal Constitucional
- La «interpretación favorable al trabajador» no constituye un derecho constitucional, sino un criterio de interpretación [Exp. 013-2002-AI/TC, f. j. 4]. Link: lpd.pe/Nnd3r
- Cuatro consideraciones para la aplicación del in dubio pro operario: a) existencia de normas jurídicas con varios sentidos, b) no se puede resolver la duda con métodos de interpretación válidos, c) se debe elegir el sentido que beneficie más al trabajador y d) el operador no puede integrar la norma, solo darle el sentido más favorable al trabajador [Exp. 008-2005-PI/TC, f. j. 21]. Link: lpd.pe/z8k4k
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:

![No es posible aplicar directamente una sentencia constitucional si su ratio essendi versa sobre la prolongación de prisión preventiva, cuando la institución jurídica cuestionada en el caso es la cesación (caso Pedro Castillo) [Apelación 370-2025, Suprema, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-GENERICO-PJ-PEDRO-CASTILLO-LP-PASION-POR-EL-DERECHO-218x150.jpg)
![La relación de poder de una persona sobre otra se determina por la situación de dependencia o control; en cambio, la relación de responsabilidad versa sobre un deber jurídico y una obligación de un sujeto frente a otro [Casación 1801-2022, Apurímac, f. j. 5.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No hay imputación concreta si solo se afirma que el investigado integra una organización criminal, sin precisar los hechos ni cómo se configuran la tipicidad objetiva y subjetiva, ni cuáles son los activos ilícitos ni su inserción en el tráfico económico ilegal [Casación 4385-2024, Nacional, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe continuidad en una serie de acciones que, si bien son similares —por la modalidad de la agresión sexual y por tratarse de la misma agraviada—, se subsumen en tipos penales distintos en razón de la edad de la víctima y el bien jurídico protegido (indemnidad vs. libertad sexual) [Casación 1360-2022, Puno, f. j. 6.9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![TC declara inconstitucional ley que incorporó a adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables y dispone que procesos tramitados bajo el CPP sean archivados [Exp. 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (Acumulados)] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
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