Artículo 147.- Renuncia de plazos
1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa.
2. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación del Juez.
Concordancias
NCPP: arts. 155, 157, 192; CPC: art. 222.
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