Artículo 1333.- Constitución en mora
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
Concordancias
CC: arts. 178, 179, 1240, 1242, 1246, 1318, 1319, 1321, 1324, 1334, 1342, 1345, 1361, 1985; LGS: arts. 78, 80; C de C: art. 63; LBS: art. 330.
Jurisprudencia del artículo 1333 del Código Civil
Corte Suprema
- Norma civil sobre intimación para constituir en mora al deudor no se aplica a gestión de cobranza efectuada por contribuyente una vez vencida la deuda [Casación 9469-2020, Lima]. Link: lpd.pe/2j6uB
- No incurrió en mora el deudor demandante que tuvo que iniciar proceso de consignación judicial ante negativa del acreedor demandado de recibir el dinero mutuado [Casación 2543-2018, Arequipa]. Link: lpd.pe/pnXmQ
- Es infundada la contradicción a la ejecución de garantías si se acreditó el requerimiento notarial al garante hipotecario para que cumpla con obligación asumida por deudor [Casación 2953-2018, Huaura]. Link: lpd.pe/2PWBL
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Comentarios:

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