¿Deuda adquirida solo por uno de los cónyuges será de cargo de la sociedad conyugal? [Casación 3981-2009, El Santa]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, respecto de la denuncia de infracción de los artículos 308 y 311 del Código Civil, que estipulan las reglas para la calificación de los bienes como sociales o propios en el régimen de la sociedad de gananciales y que los bienes propios de uno de los cónyuges no responden por las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia; en principio, se advierte que en el presente caso no se ha debatido pretensión alguna acerca de la calificación de bien social o propio del inmueble materia de la demanda (propiedad de los esposos Idelso Castillo Haro María de los Santos Zafra Urquiaga), por lo que, no se puede pretender que se ha incurrido en infracción de las invocadas normas de derecho material; además, el hecho que la sentencia de vista haya establecido que los bienes de la sociedad de gananciales no pueden responder por la deuda adquirida sólo por el marido, no implica que se haya incurrido en infracción de las normas que invoca el impugnante, pues la conclusión arribada por la Sala Superior resulta coherente con el hecho que el acreedor laboral es Idelso Castillo Haro y no la sociedad conyugal formada por él y su esposa María de los Santos Zafra Urquiaga, de allí que los bienes de ésta no podrían responder por las deudas personales del marido, pues de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Civil la sociedad de gananciales se constituye como una de las formas de patrimonio autónomo que son conocidas en nuestro ordenamiento jurídico.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación Nº 3981-2009, El Santa

Lima, veintidós de abril de dos mil diez.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Con el acompañado, vista la causa número tres mil novecientos ochenta y uno guión dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Hurtado Haro contra la sentencia de vista de fojas trescientos dos, su fecha siete de agosto de dos mil nueve, que revoca la apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete y reformándola declara Infundada la demanda de tercería de derecho preferente promovida contra el Banco de Crédito del Perú y otros.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, que corre en el cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha concedido el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa sustancial (artículo 24 de la Constitución Política, artículo 2 del Decreto Legislativo 856, artículos 308 y 311 del Código Civil; Infracción normativa procesal (artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, artículos 123 y 533 del Código Procesal Civil); y apartamiento inmotivado del precedente judicial (Casación número doscientos treinta y siete guión dos mil dos guión La Libertad), respecto de las cuales básicamente denuncia: a) Que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto Legislativo 856, pues el pago de remuneraciones y beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, en el presente caso el crédito laboral del demandante se encuentra acreditado con el proceso laboral número dos mil tres guión mil setecientos cuatro el cual ha terminado con resolución que tiene autoridad de cosa juzgada; b) Que la sentencia de vista infringe los artículos 308 y 311 del Código Civil, ya que el impugnante no ha trabajado para Idelso Castillo Haro como persona natural, sino que ha laborado para Ladrillera San Martín y Depósito Chimbote, negocios que son de propiedad de la sociedad conyugal Castillo Haro y esposa; c) Que se ha infringido el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política y los artículos 123 y 533 del Código Procesal Civil, pues ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, como se ha hecho en el presente caso, aún cuando en el proceso laboral existen documentos probatorios que acreditan el vínculo laboral, como constancias de trabajo, copia de planilla de remuneraciones y otros que no han sido merituados por la Sala, además que los procesos de tercería de derecho preferente no pueden ser utilizados para revivir procesos fenecidos.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia en el proceso, debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por las causales calificadas como procedentes.

SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación tanto por la causal referida a vicios in procedendo como por la causal referida a vicios in iudicando, corresponde analizar primero la causal de infracción normativa procesal; pues de ampararse el recurso por esta causal, debido a los efectos anulatorios del fallo, carecería de objeto emitir pronunciamiento de fondo acerca de los fundamentos del recurso por las otras causales declaradas procedentes;

TERCERO.- Que, con relación a la denuncia de Infracción normativa del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado y los artículos 123 y 533 del Código Procesal Civil, conviene tener en cuenta que el presente proceso judicial ha sido promovido por el actor con el objeto que se ordene que el ahora demandante sea pagado preferentemente con el producto de la subasta pública del inmueble ordenada en el proceso de ejecución de garantías seguido por el Banco de Crédito del Perú contra Idelso Castillo Haro; ello debido a que habría tramitado contra el codemandado un proceso laboral el cual ha terminado con resolución que ordena el pago de la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles más intereses, pero que no ha cumplido con el pago, por lo que, promueve el presente proceso pues el pago de remuneraciones y beneficios laborales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Ley de Reestructuración Patrimonial 27809 los créditos laborales tienen el primer orden de prelación.

CUARTO.- Que, admitida la demanda y sustanciada la litis con arreglo a ley, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete el Segundo Juzgado Civil de Chimbote ha pronunciado sentencia declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia: declara que el demandante tiene derecho preferente de pago en primer orden de prelación por concepto de acreencia laboral, ello debido a que se habría acreditado indubitablemente que el actor tiene a su favor un crédito laboral que le adeuda su ex empleador (ahora codemandado) Idelso Benigno Castillo Haro, el mismo que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política tiene carácter preferente.

QUINTO.- Que, apelada que fue la sentencia de primera instancia, en fecha siete de agosto de dos mil nueve la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa ha pronunciado sentencia de vista Revocando la apelada y reformándola ha declarado Infundada la demanda en todos sus extremos; ello debido a que la demanda de tercería de derecho preferente se habría fundado en una transacción extrajudicial aprobada por el Juez que si bien tiene calidad de cosa juzgada, ella solo alcanza a las partes de dicho proceso y no al Banco de Crédito del Perú que no intervino en la transacción, además que el demandado Idelso Benigno Castillo Haro es persona casada, no obstante en el proceso laboral, como en la presente litis, sólo se ha emplazado a él y no a su esposa, por esta razón en el proceso laboral, se ha ordenado que se trabe embargo únicamente sobre la parte que correspondería al codemandado una vez fenecida la sociedad conyugal, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

SEXTO.- Que, de los fundamentos de la resolución materia del recurso se advierte que la Sala de origen absolviendo los fundamentos del recurso de apelación ha emitido pronunciamiento de vista acerca de la pretensión del tercerista y el punto controvertido que fue fijado en la audiencia de catorce de junio de dos mil siete, sin que en ninguno de sus fundamentos haya pretendido revivir el proceso laboral fenecido número mil setecientos cuatro guión dos mil tres, seguido entre tercerista y codemandado, ni menos haya dejado sin efecto o desconocido la resolución judicial de fecha tres de febrero de dos mil cinco que aprueba la transacción extrajudicial arribada en el proceso laboral número mil setecientos cuatro guión dos mil tres, sobre indemnización por despido arbitrario y otros; antes bien, la cita que se hace en la sentencia de vista de la sentencia de casación número seiscientos cincuenta y tres guión dos mil tres de fecha quince de agosto de dos mil cinco no puede constituir la ratio decidendi de la sentencia impugnada, sino constituye obiter dicta que contribuye a la fundamentación de la resolución superior, resultando que la decisión se ha formado luego de la valoración razonada y en su conjunto de todos los medios probatorios actuados en la presente litis, de lo cual se ha podido extraer que el demandado Idelso Benigno Castillo Haro es casado con María de los Santos Zafra Urquiaga, pero que tanto en el proceso laboral, como en la presente litis, sólo se ha emplazado a dicho demandado, razón por la cual la medida cautelar dispuesta en el proceso laboral se ha ordenado sólo sobre la cuota que correspondería al codemandado una vez fenecida la sociedad conyugal.

[Continúa…]

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