Artículo 129-K.- Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes* **
El que, sin participar de los actos de explotación sexual de niña, niño o adolescente, recibe un beneficio económico o de otra índole derivado de dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años si el agente:
1. Es promotor, integrante o representante de una organización social tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.
2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.
La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años cuando:
1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2. Es un medio de subsistencia del agente.
3. Exista pluralidad de víctimas.
4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.
6. Se derive de una situación de trata de personas.
7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
8. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
9. La víctima sea menor de catorce años.
La pena privativa de libertad será no menor de treinta y cinco años si se causa la muerte de la víctima o se lesiona gravemente su salud física o mental.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.
*Originalmente fue incorporado al artículo 153-I por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).
** Reubicado desde el artículo 153-I al 129-K por la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e).
Concordancias:
Ley 30963: 1ra, 2da D.C.F.; DUDH: art. 3, 4, 13; PIDCP: arts. 8.1, 9.1, 12.3; PIDESC: art. 6.1; CADH: arts. 6.1,7.1, 22.1-3; DADDH: arts. I, X; CAPPDH: art. 43.4; CEDH: arts. 4.1, 5.
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