Artículo 129.- Citaciones
1. Las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo.
2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos.
3. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley.
4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan.
Concordancias
CP: art. V; NCPP: art. 164; CPC: arts. 188-190.
Jurisprudencia del artículo 129 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
- En juicio oral quien debe citar a testigos y peritos no es la parte procesal que los ofreció, sino el auxiliar judicial (doctrina legal) [AP 5-2012/CJ-116]. Link: bit.ly/3AWEsxv
- NUEVO: La notificación y la diligencia de entrevista en cámara Gesell pueden ejecutarse el mismo día [Casación 2091-2022, Ventanilla]. Link: lpd.pe/pKnen
- Notificaciones y citaciones a militares y policías no se realizan mediante su superior jerárquico, sino según su condición en el proceso [Casación 419-2019, Nacional]. Link: bit.ly/3Vx33kk
- Situaciones de «urgencia» que permiten realizar citaciones vía telefónica [Casación 1072-2016, Huánuco]. Link: bit.ly/3TpltSp
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Corte Superior
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- Juez puede citar a una audiencia no solo en los casos previstos por ley sino cuando lo considera pertinente [II Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de Moquegua, 2009]. Link: bit.ly/3zTeolD
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Legislación
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- Reglamento de notificaciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal [RA 096-2006-CE-PJ]. Link: bit.ly/3EauNV5
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Comentarios:
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