Jurisprudencia del artículo 129 del Código Procesal Penal.- Citaciones

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Artículo 129.- Citaciones
1. Las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo.

2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos.

3. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley.

4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan.


Concordancias

CP: art. V; NCPP: art. 164; CPC: arts. 188-190.


Jurisprudencia del artículo 129 del Código Procesal Penal

    1. Juez puede citar a una audiencia no solo en los casos previstos por ley sino cuando lo considera pertinente [II Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de Moquegua, 2009]. Link: bit.ly/3zTeolD
  • Legislación

    1. Reglamento de notificaciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal [RA 096-2006-CE-PJ]. Link: bit.ly/3EauNV5

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