Artículo 129-D.- Promoción o favorecimiento de la explotación sexual* **
El que promueve, favorece o facilita la explotación sexual de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:
1. El agente se aproveche de su calidad de curador o tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.
2. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:
1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2. Es un medio de subsistencia del agente.
3. Exista pluralidad de víctimas.
4. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.
5. Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la vida de quien realice la prostitución.
6. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
7. Se derive de una situación de trata de personas.
8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.
*Originalmente fue incorporado al artículo 153-D por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).
** Reubicado desde el artículo 153-D al 129-D por la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e).
Concordancias:
Ley 30963: 1ra, 2da D.C.F; DUDH: arts. 3, 4, 13; PIDCP: arts.8.1,9.1,12.3; PIDESC: art. 6.1; CADH: arts. 6.1, 7.1, 22.1-3; DADDH: arts. I,X; CAPPDH: art. 43.4; CEDH: arts. 4.1,5.
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Comentarios:

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