Fundamento destacado. 6: Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 84 a 90, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que concluyó al vencer el plazo del último contrato suscrito con la entidad demandada, el 31 de marzo de 2016 (folio 90). Por tanto, no se observa que la no renovación del contrato administrativo de servicios obedezca al embarazo de la demandante. Es más, siendo el contrato de naturaleza temporal y a plazo determinado, la entidad demandada optó por darle término al llegar a la fecha de su vencimiento, lo cual se encuentra ajustado a ley. Por ende, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal “h” del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. 7. En consecuencia, toda vez que la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo conforme a ley, no corresponde estimar la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 01708-2017-PA/TC, LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blusne Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Perrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Priscilla Lais Bardales Rojas contra la resolución de fojas 184, de fecha 7 de febrero de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2016, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat). Solicita que se ordene la renovación de su contrato administrativo de servicios (CAS) hasta el término del año fiscal, más el pago de los costos del proceso. Refiere que ingreso a la Sunat el 3 de junio de 2015 y que desempeñó el puesto de profesional de apoyo de control de la deuda en la Intendencia Regional de Lambayeque, bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, el cual fue objeto de sucesivas prorrogas hasta el 31 de marzo de 2016. Recuerda que, al enterarse de su estado de gestación, le comunicó a su empleadora dicha situación mediante correos electrónicos enviados desde el 15 de febrero y por escrito el 23 de marzo de 2016. Sin embargo, con fecha 29 de marzo de 2013, tres días antes de su vencimiento, se le informa que no se le prorrogará su CAS. Manifiesta que ello vulnera su derecho a la igualdad y a la no discriminación, lo cual en su caso se ve reflejado en la no prórroga de su contrato por su estado de gestación. Asimismo, vulnera su derecho al trabajo.
La abogada delegada de la procuraduría pública de la Sunat contesta la demanda. Manifiesta que entre las partes existió un relación laboral a plazo determinado regulada por el régimen del CAS, la cual concluyó al momento del vencimiento del último contrato, 31 de marzo de 2016, situación que la demandante conocía con anticipación, y que se considera un supuesto de extinción del contrato administrativo de servicios conforme a lo normado en el artículo 13, literal “h”, del Reglamento del Decreto Legislativo 1057.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de setiembre de 2016, declara improcedente la demanda por considerar que en el proceso de amparo no corresponde disponer que se renueve el contrato administrativo de servicios, a fin de que la demandante continúe laborando hasta el término del año fiscal, sino que tendría que acudir a la vía laboral ordinaria para determinar si a su caso es aplicable el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC.
La Sala revisora confirma la apelada con el argumento de que, si bien no se podría negar que la actora se encontraba en estado de gestación en la fecha en que concluyó su contrato administrativo de servicios, no puede afirmarse que esta circunstancia haya sido la razón de la conclusión de la relación laboral, pues en la última renovación del contrato administrativo de servicios se había pactado que este vencía el 31 de marzo de 2016.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
- La demandante solicita que se ordene la renovación de su contrato administrativo de servicios hasta el término del año fiscal 2016. En puridad, solicita que se ordene reponerla como trabajadora del régimen de contrato administrativo de servicios en el cargo que venía desempeñando porque la entidad emplazada de manera arbitraria no le renovó su contrato debido a su estado de gestación.
Análisis del caso concreto
Argumentos de la parte demandante
- La demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, puesto que ha sido objeto de un hecho discriminatorio en razón de que la emplazada no le renovó él contrato administrativo de servicios, pese a que se encontraba en estado de gestación y dentro del año fiscal respectivo. Además de ello, a sus demás compañeros sí les prorrogó sus contratos.
Argumentos de la parte demandada
- El apoderado de la entidad emplazada aduce que entre las partes existió una relación laboral a plazo determinado regulada por el régimen del contrato administrativo de servicios, la cual concluyó al momento del vencimiento del último contrato, el 31 de marzo de Refiere que la demandante conocía con anticipación que tal supuesto de extinción del contrato administrativo de servicios está normado en el artículo 13, literal “h”, del Reglamento del Decreto Legislativo 1057.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
- El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
- Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la Resolución 00002-2010-Pl/TC, este Tribunal lia establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
- Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 84 a 90, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que concluyó al vencer el plazo del último contrato suscrito con la entidad demandada, el 31 de marzo de 2016 (folio 90). Por tanto, no se observa que la no renovación del contrato administrativo de servicios obedezca al embarazo de la demandante. Es más, siendo el contrato de naturaleza temporal y a plazo determinado, la entidad demandada optó por darle término al llegar a la fecha de su vencimiento, lo cual se encuentra ajustado a Por ende, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal “h” del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008- PCM.
- En consecuencia, toda vez que la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo conforme a ley, no corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publiquese y notifiquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar infundada la presente demanda de amparo, promovida por doña Priscila Lais Bardales Rojas, considero necesario precisar que de la revisión de los actuados no se aprecia medio probatorio alguno que permita identificar la existencia de una situación de discriminación en perjuicio de la recurrente, pues, conforme se desprende de fojas 17, la recurrente con fecha 23 de marzo de 2016, recién procedió formalmente a comunicar a su empleador de su estado de gestación, esto es, 8 días antes del vencimiento de la prórroga de su contrato administrativo de servicios (fojas 91).
En tal sentido, no se puede concluir que la no renovación de su contrato administrativo de servicio se produjo por una situación distinta al término de su contrato CAS.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con declarar infundada la demanda de amparo, ya que el fin de la relación laboral de la recurrente con la entidad demandada se dio por el vencimiento del plazo contenido en su última prórroga del contrato administrativo de servicios, esto es el 31 de marzo del 2016. No obstante, considero necesario el pronunciarme sobre el alegato de despido por embarazo.
Al respecto, de la revisión de autos se tiene que la recurrente puso en conocimiento de la entidad demandada que se encontraba en estado de gestación el 23 de marzo de 2016 (fojas 17 a 19), fecha en la cual ya tenía conocimiento de que no se le iba a renovar el contrato administrativo de servicios, conforme se desprende del correo electrónico remitido por la recurrente, con fecha 22 de marzo de 2016 (foja 30). Por lo tanto, no se advierte que la entidad demandada tuviera conocimiento del estado de gestación de la recurrente al momento de decidir no renovar su contrato administrativo de servicios.
Asimismo, el alegato de que el 15 de febrero de 2016 puso en conocimiento a su empleadora, de su embarazo a través de correos electrónicos (fojas 20 a 22), no tiene sustento, ya que de la lectura de dichos correos, se aprecia que no hay mención a su embarazo.
S.
LEDESMA NARVÀEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2o, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59°; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61° de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA