Fundamentos destacados: 6. Del tenor de las normas constitucionales glosadas se establece que, en principio, es de aplicación la norma vigente al momento de la comisión de la infracción penal (principio de legalidad penal) y que aquellas normas que entraron en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción serán aplicables -mediante aplicación retroactiva- sólo si resultan más favorables para el procesado que las vigentes al momento de la comisión de la infracción (retroactividad benigna). Como consecuencia de ello, ante una sucesión de normas en el tiempo, será de aplicación, la más favorable al procesado, lo que ha sido reconocido en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución.
7. Sin embargo la determinación de lo que resulta más favorable para la persona, cuya aplicación exige el denominado principio de favorabilidad, ha sido objeto de debate por la doctrina penal. Al respecto se ha postulado la aplicación de dos teorías para la fijación del régimen más beneficioso: el principio de unidad de aplicación de la Ley y el principio de combinación de Leyes.
8. De acuerdo al principio de «combinación de leyes», el órgano jurisdiccional se encuentra facultado de escoger entre las distintas leyes penales sucesivas en el tiempo, los preceptos que resulten más favorables para el reo, de cuya combinación se deriva una tercera ley o lex tertia. El principio de «unidad de aplicación de la ley» plantea más bien que, ante las diversas leyes penales, se analizará el régimen que consagra cada una de ellas de manera particular, aplicando aquella que, independientemente de las demás, resulte más favorable.
9. Conforme a lo previamente expuesto no es objeto de la presente sentencia ingresar a dilucidar la corrección de una u otra teoría, sino más bien determinar si en el caso concreto la aplicación de la teoría de la unidad de la ley penal resulta contraria al principio de favorabilidad, reconocido en el artículo 139, inciso 11 del Código Penal.
10. Al respecto considera este Tribunal que siendo la favorabilidad en materia penal el resultado de aplicar, por un lado, la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, y si resultase más favorable, de manera retroactiva las normas que con posterioridad al hecho delictivo hubieran entrado en vigencia, ello no resulta contrario a considerar, en la comparación de las diversas normas, a cada una de ellas como una unidad. En tal sentido, la cuestionada aplicación de la teoría de la unidad de la ley penal no resulta vulneratoria del principio de favorabilidad (artículo 139, inciso 11 de la Constitución), por lo que la demanda debe desestimarse.
EXP. N ° 01955-2008-PHC/TC
LIMA
TERESA HAYDEE GONZALES BARBERENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2008; la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Richard Polo Castro, abogado de doña Teresa Haydee Gonzales Barberena, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 24 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2007 doña Ana María Gonzales Barberena interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Teresa Haydee Gonzales Barberena y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Antonio Pajares Paredes, Hugo Sivina Hurtado, César San Martín Castro, Jorge Calderón Castillo y José Luis Lecaros Cornejo, por haber vulnerado el principio de favorabilidad, así como su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual.
Solicita se declare la nulidad de la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia con fecha 17 de abril de 2006 (Exp. N.° 2578-2005), mediante la cual, revocando la resolución impugnada, desestimó la excepción de prescripción incoada en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.° 3303-90). Refiere que en la resolución cuestionada la Sala Suprema considera que no es aplicable el principio de combinación de normas para determinar (en virtud del principio de favorabilidad) la pena sobre la base de cual se determinó el plazo de prescripción de la acción penal, sino el principio de unidad de la ley. Alega que la aplicación de dicho principio resulta vulneratoria del principio de favorabilidad, toda vez que se emite un pronunciamiento desfavorable para la favorecida.
Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados coincidieron en señalar que la ejecutoria suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada, siendo expedida en el marco de un proceso regular. Agregan que asumieron el principio de unidad de la ley previsto en el voto en minoría del Acuerdo Plenario N.° 2-2006/CJ-116, publicado con fecha 29 de diciembre de 2006.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la favorecida, toda vez que la sala suprema demandada se pronunció asumiendo el criterio de unidad de ley, de conformidad con lo dispuesto por la norma legal.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente alega que el principio de «unidad en la aplicación de la ley» utilizado en la ejecutoria suprema recaída en el exp. N.° 2578-2005 para denegar la excepción de prescripción formulada por la favorecida resulta atentatorio del principio de favorabilidad, así como de su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual.
[Continúa…]
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