Fundamento destacado: Quinto.- Que, al respecto se advierte que la recurrente denuncia expresamente en su recurso de casación la infracción normativa de los artículos 3 y 7 de la Ley número 26887-Ley General de Sociedades, sin considerar que nuestro Código Civil, ha asumido como principio general que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo la excepción prevista en nuestra Carta Magna; de este modo, los artículos III del Título Preliminar y 2121 del citado Código Sustantivo, consagran el principio de la aplicación inmediata de la Ley y se conoce con el nombre de la teoría de los hechos cumplidos. Dicho de otro modo el artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley” También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…)”.
Por su parte, el artículo 109 señala que “Una ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su aplicación en todo o en parte”. A su vez, el acotado artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece que “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. De esta manera se ha establecido una correlación entre la norma constitucional y el Código Civil, recogiéndose la teoría de la aplicación inmediata de la norma y de los hechos cumplidos. Por tanto aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada. Por su parte, la teoría de los hechos cumplidos afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta y los cumplidos después de su promulgación, por la nueva.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CAS. Nº 135-2010 AREQUIPA
Lima, veinte de enero de dos mil once.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Con los acompañados; en audiencia pública de la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por la empresa demandada Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada representada por doña Ysabel Jenny Carbajal Paredes contra la sentencia de vista su fecha veintidós de setiembre de dos mil nueve, obrante a fojas seiscientos cincuenta y seis emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que revoca la sentencia apelada de fojas quinientos sesenta y cuatro su fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, en el extremo que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada dicha demanda y ordena que la demandada pague a los sucesores procesales Ana María Herrera de Fuentes y Jaime Del Carpió Rodríguez la suma de setenta y nueve mil soles más los intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia, conforme lo indicado en el numeral 5.3 (última parte) de la propia sentencia; con costas y costos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha primero de junio de dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación de la empresa demandada Arequipa Express Comité 4 Sociedad de Responsabilidad Limitada representada por Ysabel Jenny Carbajal Paredes, por las siguientes causales:
i) infracción normativa de los artículos 3 y 7 de la Ley número 26887 Ley General de Sociedades, señalando que el artículo 7 de la citada norma, establece el supuesto que el acuerdo previo no sea ratificado por la sociedad que exista a futuro (que es lo que sucedió en el caso de autos), y de no producirse la ratificación dentro de los tres meses, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros. Por lo que al existir algún responsable para el pago respecto del demandante por mandato de la norma únicamente serían las personas naturales que hayan celebrado actos en nombre de la sociedad, quienes deberían responder a título personal,
ii) infracción normativa referida a la aplicación errónea de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, argumentando que las normas denunciadas tratan sobre la buena fe contractual. Sin embargo, no se podría resolver por el criterio de “buena fe”, cuando existe norma expresa (artículo 7 de la Ley General de Sociedades) que exige que cuando se suscribe contrato a nombre de una sociedad antes de su existencia, dicho contrato se encuentra necesariamente sujeto a ser confi rmado por la sociedad cuando ésta exista legalmente.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra se entiende por “causal de casación el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”. A decir de De Pina “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc. los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido Escobar Forno señala “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”. Que, en el presente caso se denuncia la infracción normativa sustantiva de los artículos 1261 y 1252 del Código Civil que incide directamente sobre la decisión de la resolución impugnada.
Segundo.- Que, mediante demanda sobre obligación de dar suma de dinero subsanada a fojas ciento catorce, interpuesta por Jaime Alberto del Carpio Rodríguez, en representación de José Wenceslao Croaldo Zeballos Delgado, contra la empresa Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, se pretende que ésta última le pague las utilidades dejadas de pagar, ascendente a setenta y nueve mil nuevos soles; desde la fecha de interrupción en el mes de julio de mil novecientos noventa y siete hasta la actualidad, y como acumulación objetiva accesoria los intereses legales compensatorios y moratorios, debiendo pronunciarse sobre las costas y costos del proceso; sosteniendo que con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y dos el demandante, conjuntamente con otras veintidós personas, aprobaron formar una sociedad, constituyendo la empresa Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, indicando que con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, la comisión encargada de inscribir la asociación informó que la inscripción fue rechazada porque tenía más socios de los que la ley permitía, motivo por el cual se redacta una nueva escritura en la cual, de manera inconsulta, se excluye a tres participacionistas, dentro de los cuales se encuentra el demandante, quienes reclamaron tal hecho. Añade que ante dicha situación los participacionistas inscritos deciden reconocer y otorgar a favor de los tres socios excluidos los mismos derechos que les corresponden como si estuvieran inscritos comprometiéndose a regularizar esta situación una vez que se comiencen las actividades económicas y se pueda transformar en una Sociedad Anónima, así se decidió hacer un reconocimiento de calidad de socios con todos sus derechos, firmando todos los socios; asimismo se comprometieron a dar un trato auténtico al de los socios formales y se comprometen a repartir en partes iguales las utilidades que genere la empresa, además se comprometen a regularizar su situación dentro de la empresa; es decir, se debería transformar la empresa de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima.
Precisa que el grupo que asumió la dirección de la empresa en julio de mil novecientos noventa y siete, decidió, sin consultar a la Junta General de Participacionistas, despojar de todos los derechos a los tres participacionistas a quienes que se les reconoció sus derechos, los que no figuran en los registros públicos de la empresa constituida y por ende se les dejo de pagar sus utilidades. Señala que al hacer los reclamos correspondientes se le indica que no es socio de la empresa y por tanto no podía hacer ningún reclamo y mucho menos ingresar a las juntas generales de participacionistas. Refiere que existe un proceso de prueba anticipada según el expediente número 98-5240-04-0101-JC-03 tramitado en contra de la empresa por el que se reconoce el contenido y firma del documento que firmaron todos los socios de reconocimiento de calidad de socio. Agrega que no habiendo podido conseguir que la empresa le proporcione los libros de las reparticiones de las utilidades que se repartían a cada socio no puede establecer un monto real de la misma ya que esto se determinará con el peritaje contable que se realizara a la empresa desde el año de mil novecientos noventa y siete a la actualidad.
Alega que no puede determinar exactamente la cantidad que se le adeuda por cuanto no tiene acceso a libros y tampoco puede ejercer sus derechos como participacionista por las irregularidades cometidas. Concluye que reiteradamente ha solicitado a los gerentes el pago de las utilidades pero estos desconocen sus derechos por lo que se ha agotado todos los medios posibles para que le paguen las utilidades.
Tercero.- Que, el A quo expide la sentencia apelada, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro declarando infundada la demanda interpuesta por Jaime Alberto Del Carpió Rodríguez en representación de José Wenceslao Croaldo Zeballos Delgado, sobre obligación de dar suma de dinero en contra de la Empresa Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y se deja a salvo el derecho de la parte demandante para que haga valer en la vía y forma correspondiente, sin costas ni costos del
proceso; sustentando esencialmente su decisión en que el actor mediante la minuta de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, de fojas cinco, pretende acreditar su condición de socio, por habérsele reconocido en la referida minuta dicha condición; sin dejarse de mencionar que tal documento fue objeto de un proceso no contencioso de prueba anticipada, donde la pretensión genérica fue el de reconocer su calidad de socio. Señala que la demandada en su escrito de contestación de fojas ciento treinta y nueve, reconoce la minuta anteriormente mencionada (entendido como un compromiso); sin embargo, no reconoce la calidad de socio, pues el mencionado acto jurídico no fue ratificado por la Junta General de Participacionistas, por estar en contra de la Ley General de Sociedades.
Establece que de lo expresado por las partes involucradas en este proceso, resulta claro que en un principio existió una intención de formar una empresa con la participación del demandante, pero tal hecho tuvo como impedimento el número de socios que la conformaba el mismo que excedía de veinte, situación que colisionaba con lo dispuesto por el artículo 272 del Decreto Supremo número 003-85-JUS “Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades” vigente al momento del acto constitutivo de formación de la empresa demanda; sin dejarse de mencionar, que el dispositivo legal acotado, en cuanto al número de socios, no ha sido modificado por la actual Ley 26887 -Ley General de Sociedades, en su artículo 283; luego de lo cual, para cautelar el derecho de las personas que se verían afectadas por la reducción en el número de socios, las partes involucradas suscribieron la minuta de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos a fojas siete, la que inclusive se encuentra suscrita por Enrique Floro Abarca Mendoza, quien además contesta la demanda en representación de la empresa demandada, y ha ejercido su derecho de defensa en el presente proceso.
Precisa que el artículo 3 del referido Decreto Supremo número 003-85-JUS- Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, prescribe que: “El contrato social, debidamente inscrito, genera una persona jurídica de derecho privado… La validez de los actos jurídicos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro, queda subordinada a este requisito y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes a la inscripción. No constituyéndose la sociedad o no ratificándose los actos jurídicos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado serán ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros”. Precisa que dicho artículo no ha sido modificado sustancialmente por la actual Ley 26887- Ley General de Sociedades, artículos 6 y 7. Añade que es evidente que el recurrente en la actualidad no tiene reconocimiento de socio formal, pues conforme aparece del testimonio que contiene la escritura pública de constitución de la empresa demandada según fojas ciento veinticuatro y siguientes, el actor no se encuentra en calidad de socio fundador, siendo además que en la misma aparece que tiene el número máximo de socios que la ley prevé para este tipo de personas jurídicas; por tanto, no puede reconocerse mediante este proceso esa condición.
Indica que si bien existe la minuta mediante la cual el demandante pretende hacer valer su derecho de cobro de las utilidades de la empresa demandada, también lo es que, el pago de las mismas, se encuentra en función al capital social aportado y al tiempo de su integración al capital social; sin dejarse de mencionar que estas últimas representan partes alícuotas del capital social. Colige que, el recurrente no ha probado ser socio de la demandada, pues el documento con el que pretende acreditar su condición de socio no se encuentra inscrito ante el Registro correspondiente (“rescatando lo expresado por el demandado y no negado por el actor, que el referido acto de reconocimiento no fue ratificado ni aprobado por la Junta General de Participacionistas”); por consiguiente concluye que en este proceso no puede definirse el pago de utilidades, ya que no tiene en primer lugar la calidad de socio, y en segundo lugar, cuanto de capital social representa su supuesta intervención como socio fundador. Establece que si bien es cierto que la demanda incoada no resulta amparable, también lo es que el documento de fojas cinco, representa una obligación que el actor deberá hacerla efectiva en la vía correspondiente.
Cuarto.- Que, por su parte el Ad quem expide la sentencia de vista recurrida obrante a fojas seiscientos cincuenta y seis, revocando la sentencia apelada de fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos sesenta y ocho, su fecha treinta de setiembre del dos mil ocho, en el extremo que declaró infundada la demanda; reformándola declara fundada dicha demanda y ordena que la demandada pague a los sucesores procesales de Ana María Herrera de Fuentes y Jaime Del Carpió Rodríguez la suma de setenta y nueve mil soles, más los intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia, conforme lo indicado en el numeral 5.3 de la propia sentencia; con costas y costos; basando principalmente su decisión en que con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos los veinte socios de la demandada, otorgaron la escritura pública de constitución de fojas ciento veinticuatro, en donde se designó como sus primeros representantes a Gregorio Tejada Gómez y Reynaldo Fernández Ranilla; y el día dieciséis, los veinte socios de la demandada y los representantes legales Gregorio Tejada Gómez y Reynaldo Fernández Ranilla mediante minuta se obligan a dar al demandante un trato idéntico al que reciben los socios formales que conforman a la demandada, con todos los derechos y obligaciones que le son propios, repartiéndose en partes iguales las utilidades según la cláusula segunda de fojas cinco.
Precisa que con fecha ocho de setiembre de dos mil cinco, la demandada contesta la demanda, reconociendo la minuta anteriormente referida en la que se comprometen a brindar un trato de socio al demandante, la misma que también fue reconocida judicialmente mediante prueba anticipada a fojas treinta; no obstante, alega que no se pudo elevar a escritura pública debido a que no fue aprobada por la Junta General de Participacionistas por ser contraria a la ley según fojas ciento treinta y nueve. Señala que con fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, el perito contable Walter Valdivia Díaz estableció que el monto que por concepto de utilidades el demandante ha dejado de percibir desde julio de mil novecientos noventa y siete a julio de dos mil cinco, asciende a ciento veintinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro nuevos soles con ochenta y dos céntimos según fojas doscientos ochenta y seis; y el diez de abril del mismo año, el otro perito contable Percy Pardo Apaza estableció que el monto dejado de percibir por concepto de utilidades asciende a la suma de ciento veintinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro nuevos soles con ochenta y dos céntimos según fojas trescientos once.
Añade que dichas pericias fueron observadas por la demandada a fojas trescientos veintiséis, con relación a la diferencia de la fecha de inicio en mil novecientos noventa y siete del cálculo pericial y fecha de término del mismo en el año dos mil cinco; y diferencia en el resultado del cálculo de intereses; siendo absueltas dichas observaciones en el acto de la audiencia de pruebas de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, precisándose que la diferencia del capital radica que una de ellas no consideró las fracciones de meses de los años mil novecientos noventa y siete y dos mil cinco.
Agrega que la demandada tuvo conocimiento de la pretensión dineraria con motivo de la solicitud de prueba anticipada, notificada con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho según cédula de fojas dieciocho; la misma que se tendrá en cuenta para el cálculo de los intereses legales. Indica que por Resolución número 27- 2007 de fojas doscientos noventa y seis, el juzgado resolvió tener como sucesores procesales del demandante a doña Ana María Herrera de Fuentes y a don Jaime Del Carpió Rodríguez, en mérito a la cesión de derechos de fojas doscientos noventa y tres celebrado entre el actor y los referidos sucesores. La Sala Superior aplica los artículos mil trescientos 1361 y 1362 del Código Civil, artículo 272 del Decreto Supremo número 003-85-JUS- Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, que señala que las sociedades comerciales de responsabilidad limitada no pueden exceder de veinte socios concordante con el artículo 283 de la actual Ley General de Sociedades Ley número 26887.
Precisa que tanto la antigua Ley General de Sociedades como la actual han establecido el número máximo de veinte participacionistas para las sociedades comerciales de responsabilidad limitada; en el caso de autos, existe una minuta reconocida por la demandada que contiene una obligación asumida por los veinte socios que conforman en cien por ciento la Junta de participacionistas de la demandada y por los representantes de la misma, de brindar al demandante un trato idéntico al de los socios formales, repartiéndole una suma equivalente a las utilidades pagadas a ellos, obligación que no es contraria a la normativa societaria, dado que no existe prohibición legal para que una sociedad comercial de responsabilidad limitada, por voluntad de sus socios, pueda obligarse a destinar parte de sus utilidades a personas distintas de los socios formales, resultando ser válido y eficaz el acuerdo adoptado, dentro de un marco de obligatoriedad de lo expresado y cumplimiento de buena fe de la palabra prometida; contenido en documento que tampoco ha sido declarado judicialmente nulo o ineficaz.
Agrega que carece de sustento fáctico el argumento expuesto por la demandada, en el sentido de que la obligación de repartir utilidades al demandante no fue ratificada por la Junta General, ello debido a que en dicho acuerdo, participaron el cien por ciento de los socios y los representantes legales de la demandada, por lo que no puede desconocerse de mala fe la obligación asumida; que tiene un carácter eminentemente civil y no societario.
Agrega que si bien las pericias contables practicadas en autos arrojan resultados, diferentes en cuanto el monto adeudado por la demandada, se debe tener en cuenta que ambas presentan una suma de dinero mayor a la solicitada en la demanda, por lo que el mandato de pago debe limitarse al monto peticionado; máxime que las observaciones a las pericias en ningún momento desconocen lo que dicha pericia determinan cómo percibido por utilidades por la demandada y los socios; dejándose a que en ejecución de sentencia se calculen los intereses devengados desde la fecha en que el actor requirió su pago; esto es, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que se notificó la solicitud de prueba anticipada.
Quinto.- Que, al respecto se advierte que la recurrente denuncia expresamente en su recurso de casación la infracción normativa de los artículos 3 y 7 de la Ley número 26887-Ley General de Sociedades, sin considerar que nuestro Código Civil, ha asumido como principio general que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo la excepción prevista en nuestra Carta Magna; de este modo, los artículos III del Título Preliminar y 2121 del citado Código Sustantivo, consagran el principio de la aplicación inmediata de la Ley y se conoce con el nombre de la teoría de los hechos cumplidos. Dicho de otro modo el artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley” También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…)”.
Por su parte, el artículo 109 señala que “Una ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su aplicación en todo o en parte”. A su vez, el acotado artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece que “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. De esta manera se ha establecido una correlación entre la norma constitucional y el Código Civil, recogiéndose la teoría de la aplicación inmediata de la norma y de los hechos cumplidos. Por tanto aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada. Por su parte, la teoría de los hechos cumplidos afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta y los cumplidos después de su promulgación, por la nueva.
Sexto.- Que, en ese orden de ideas se puede colegir que si la minuta obrante a fojas cinco y vuelta mediante la cual el actor pretende acreditar su condición de socio, tiene como fecha el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos y la escritura pública de constitución de la sociedad demandada Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada es de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos; entonces es de aplicación el Decreto Supremo número 003-85-JUS, “Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades” vigente al momento de la celebración de los actos jurídicos antes citados y no la actual Ley número 26887-Ley General de Sociedades.
Consecuentemente la causal de la infracción normativa de los artículos 3 y 7 de la Ley número 26887 no puede ser atendible; más aún cuando dicha normatividad no fue aplicada en la sentencia de vista recurrida. De igual forma tampoco puede prosperar la causal consistente en la infracción normativa referida a la aplicación errónea de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, pues por el contrario, dicha normatividad si estaba vigente a la fecha en que se celebraron los actos aludidos; que además tienen base contractual por haber sido celebrados en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad mediante el cual, las partes en un contrato son libres de crear, regular, modificar o extinguir una relación obligatoria de índole contractual, consecuentemente es pertinente la aplicación de las normas acotadas al caso de autos.
Sétimo.- Que, no obstante lo expuesto, se advierte que en el presente caso obra en autos la escritura pública de constitución de sociedad su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, denominada Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada obrante a fojas ciento veinticuatro mediante la cual los veinte socios de la demandada, designan como sus primeros representantes a don Gregorio Tejada Gómez y don Reynaldo Fernández Ranilla según se aprecia a fojas ciento treinta. Posteriormente con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, los veinte socios de la empresa demandada Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y los referidos representantes legales don Gregorio Tejada Gómez y don Reynaldo Fernández Ranilla mediante minuta su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, obrante a fojas cinco y vuelta se obligan a otorgar al demandante un “trato idéntico” al que reciben los socios formales que conforman a la empresa, con todos los derechos y obligaciones que le son propios a los socios de la empresa y se repartirán en partes iguales las utilidades según la cláusula segunda del mismo documento.
Por otro lado se aprecia que la Sala Superior en la sentencia de vista recurrida aplica los artículos 1361, 1362 del Código Civil y 272 de la Antigua Ley General de Sociedades que señala que las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada no pueden exceder de veinte socios concordante con el artículo 283 de la actual Ley General de Sociedades Ley número 26887; precisando además que tanto la antigua Ley General de Sociedades como la actual han establecido el número máximo de veinte participacionistas para las sociedades comerciales de responsabilidad limitada y en el caso de autos existe una minuta reconocida por la demandada que contiene una obligación asumida por los veinte socios que conforman el cien por ciento de la Junta de participacionistas de la demandada y por los representantes de la misma, de brindar al demandante un trato idéntico al de los socios formales, repartiéndole una suma equivalente a las utilidades pagadas a ellos, obligación – que según el criterio de la Sala Superior – no es contraria a la normativa societaria, dado que no existe prohibición legal para que una sociedad comercial de responsabilidad limitada, por voluntad de sus socios, pueda obligarse a destinar parte de sus utilidades a personas distintas de los socios formales, resultando ser válido y eficaz el acuerdo adoptado, dentro de un marco de obligatoriedad de lo expresado y cumplimiento de buena fe de la palabra prometida.
Octavo.- Que, en ese sentido se debe precisar que la declaración de nulidad de oficio, señala el jurista Fernando Vidal Ramírez “Es una consecuencia inherente a la nulidad ipso jure del acto nulo; se trata de una facultad conferida a los jueces en forma excepcional y le permite declarar en la sentencia, aunque no haya sido alegada en el petitorio de la demanda, en el de la reconvención, ni en las contestaciones, mediante las cuales se ejercita el derecho de contradicción”. Por tanto, como se advierte del sentido del artículo doscientos veinte segundo párrafo del Código Civil, cuando los Jueces ejercitan dicha facultad, no se incurren en ninguna infracción del principio de congruencia procesal previsto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil pues trata de una excepción del principio dispositivo ya que el Juzgador está facultado para apartarse de este principio por el cual las partes definen el objeto de la pretensión y declarar la nulidad de un acto nulo ipso jure (nulidad absoluta) que no fue impetrado por aquéllas, independientemente de la vía procedimental de los procesos de cognición, (conocimiento, abreviado o sumarísimo).
Noveno.- Que, a mayor abundamiento, de conformidad con los artículos doscientos diecinueve y doscientos veinte del Código Civil, los actos jurídicos nulos lo son ipso jure, esto es, que no requieren de una sentencia judicial para que así lo declaren puesto que la sanción de nulidad sobre el acto jurídico opera de pleno derecho; sin embargo, en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas existen muchos actos jurídicos nulos que se les da la apariencia de válidos porque las partes contratantes o una de ellas actúan como si tales así lo fueran y de ello persuaden a terceras personas; empero ello sólo es una apariencia de validez; y a fin de eliminar esta apariencia se encuentra precisamente este Poder del Estado de quien, en el ejercicio del derecho de acción, el justiciable obtiene una sentencia que reconoce dicha invalidez declarando judicialmente la nulidad del acto jurídico, es decir, no está recién condenado con la nulidad un acto jurídico sino que está declarando una situación ya existente. Que, siendo ello así, trasladando lo expuesto al presente caso resulta evidente el error en que ha incurrido la Sala Superior en la sentencia de vista; puesto que la Sala Superior establece que en el caso de autos, la minuta su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, obrante a fojas cinco y vuelta, mediante la cual los veinte socios que conforman el cien por ciento de la Junta de Participacionistas de la empresa demandada y los representantes de la misma se comprometen en brindar al demandante un trato idéntico al de los socios formales, repartiéndole una suma equivalente a las utilidades pagadas a ellos; no constituye una obligación contraria a la normatividad societaria.
Décimo.- Que, al respecto se debe precisar que el principio de especialidad implica la existencia de una norma específica para un caso concreto, lo que es suficiente por sí misma para desplazar a toda otra norma que también exija su aplicación, siempre que esta última tenga un alcance general; consecuentemente es de aplicación al presente caso la normatividad de índole societario tales como: el artículo 1 de la antigua Ley General de Sociedades señala que “Por el contrato de sociedad quienes la constituyen convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica, en cualquiera de las formas reguladas por la presente Ley. La Sociedad se constituye para un fin lícito y en beneficio común de los socios. Las sociedades no pueden tener por objeto la representación de intereses colectivos, profesionales o económicos atribuida por la ley a otras entidades. Las utilidades netas, si las hubieren, se distribuyen entre todos los socios.” (el subrayado es nuestro) y el artículo 295 del mismo cuerpo legal que establece “Los socios tendrán derecho a las utilidades repartibles en la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, (el subrayado es nuestro) salvo disposición diversa del contrato de sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.”
Undécimo.- Que, además según se constata en la cláusula tercera del estatuto de la empresa demandada Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada obrante a fojas ciento veinticuatro, los gerentes primigenios don Gregorio Tejada Gómez y don Reynaldo Fernández Ranilla no estaban facultados para realizar “actos de disposición” en representación de la referida empresa aún cuando en la minuta su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, obrante a fojas cinco y vuelta intervenían los socios participacionistas; por ende, el derecho societario de percibir las utilidades repartibles en la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, sólo correspondía a los socios y no para aquellos que no gozaban de tal calidad. Por lo tanto, el acto jurídico que contiene la referida minuta mediante la cual los codemandantes Jaime Alberto del Carpio Rodríguez y José Wenceslao Croaldo Zeballos Delgado sustentan su derecho para interponer la presente demanda de obligación de dar suma de dinero y pretender el pago de utilidades de la empresa Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada es nula de pleno derecho; que como ya se indicó en el considerando noveno de la presente resolución, no es sancionadora, sino reconocedora de una situación ya existente, eliminado la referida apariencia de validez y obteniendo el efecto erga omnes. A manera de precisión, como se advierte del sentido del artículo doscientos veinte segundo párrafo del Código Civil, no se comete ninguna infracción del principio de congruencia procesal previsto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues se trata de una excepción al principio dispositivo, ya que el juzgador está facultado para apartarse de este principio por el cual las partes definen el objeto de la pretensión y puede declarar la nulidad absoluta de un acto nulo ipso jure que no fue impetrada por aquellas.
Duodécimo.- Que, por último se debe destacar que la legitimidad para obrar o “legitimatio ad causam” es la cualidad emanada de la ley para requerir una resolución favorable respecto del objeto litigioso, situación que debe coincidir con la titularidad de la relación jurídico – sustancial; contrario sensu, la falta de legitimidad para obrar consiste en la ausencia de esa cualidad, porque no existe identidad entre la persona del demandado y aquella a favor de quien la acción está concedida o entre la persona del demandante y aquella contra la cual se concede; es decir cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Por tanto en la legitimidad para obrar debe verificarse que la relación procesal coincida con la sustantiva, es decir, que los sujetos que demandan o los demandados sean los mismos que afirman ser titulares (activa o pasivamente) del derecho que se discute; puesto que, la legitimidad activa o la referida “legitimatio ad causam” es un requisito esencial para el ejercicio de la acción; en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y la personas a las cuales la ley habilita para pretender – legitimidad activa – y para contradecir – legitimidad pasiva – respecto de la materia que sobre la cual versa el proceso; por tanto, dicha legitimidad de las partes corresponde a la cualidad que les asiste para accionar o contradecir y que los habilita legalmente para asumir su posición procesal.
Consecuentemente por haberse declarado judicialmente nula la aludida la minuta su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, obrante a fojas cinco y vuelta, por las razones antes expuestas; se advierte que la empresa demandada Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada carece evidentemente de legitimidad para obrar pasiva; confi gurándose el supuesto contenido en el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil.
4. DECISIÓN:
a) Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada representada por doña Ysabel Jenny Carbajal Paredes a fojas seiscientos setenta y trés; en consecuencia CASARON la sentencia de vista su fecha veintidós de setiembre del dos mil nueve, obrante a fojas seiscientos cincuenta y seis a seiscientos sesenta, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
b) Actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada, que declara infundada la tacha e infundada la demanda interpuesta por Jaime Alberto Del Carpió Rodríguez en representación de José Wenceslao Croaldo Zeballos Delgado, sobre obligación de dar suma de dinero en contra de la Empresa Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Deja a salvo el derecho de la parte demandante para que haga valer en la vía y forma correspondiente, sin costas ni costos del proceso; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la citada demanda.
c) Declararon la NULIDAD DE OFICIO del acto jurídico que contiene la minuta su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, obrante a fojas cinco y vuelta de conformidad con el artículo doscientos veinte del Código Civil por las razones expuestas en la presente decisión.
d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Jaime Alberto del Carpio Rodríguez en representación de José Wenceslao Croaldo Zeballos Delgado contra la empresa Arequipa Express Comité 4 Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron; Interviene como ponente el Juez Supremo
Castañeda Serrano.
SS.
ALMENARA BRYSON,
DE VALDIVIA CANO,
WALDE JAUREGUI,
VINATEA MEDINA,
CASTAÑEDA SERRANO