Anulan todo lo actuado hasta calificación de demanda pues juez emitió sentencia sin incorporar correctamente a todos los demandados [Exp. 47-2016-0]

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Fundamentos destacados: 4.26. Teniendo como antecedente que el representante del demandado Asociación Sostenible de Productores Agropecuarios Florida Baja, ha formulado la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, conforme al escrito que corre a fojas 658 y siguientes, ello a fin de que se estructure correctamente la relación jurídica procesal pasiva, y se emplace a todos los demandados, suspendiendo el proceso hasta se proceda con lo expresado no podría simplemente apartarse a los otros demandados, sin motivación alguna, ni mucho menos sin raciocinio del caso, dada la naturaleza reivindicatoria de los autos, lo que no fuere percatado por el juzgado A-quo, ni en la admisión de la demanda, saneamiento procesal, ni mucho menos en la sentencia de autos, pese a que tanto en la subsanación de la demanda (ver fojas 630) , el demandante ha precisado en la subsanación de los fundamentos de hecho de la demanda que: “el informe pericial del bien inmueble materia de litis fue realizado por ingenieros civiles de la REPEJ, en fecha 29 de abril de 2018, el mismo que adjunta plano que se levantaron in situ de lo que el plano U-1 corresponde al área en el que se encuentran los posesionarios al momento de la inspección con un área de 5.4362 hectáreas (…)”, así también, en autos obra el informe pericial obrante a fojas 1004 y siguientes, en donde se precisa (ver fojas 1004): “La Asociación Sostenible de Productores Agropecuarios Florida Baja, tiene actos posesionarios como es la lotización en 15 manzanas, con 101 lotes destinados para vivienda y otros y usos, un área destinada para la plaza de armas, un área para el salón comunal, área verde (…)”, por lo cual el órgano A-quo, debió soslayar la falencia de obviar a los otros demandados, poseedores del bien materia de litis, ello teniendo como regla que si, en la demanda, o de la contestación aparece en evidencia que, la decisión a recaer en el proceso afectará a persona y/o personas, el juez debe integrar a la misma o mismas a la relación jurídica procesal, siendo que, si de ser el caso, se expide una decisión que afecte de manera uniforme a todos los litisconsortes, y estos no son emplazados o comparecen al proceso, no será expedida de manera valida, ello de conformidad con los artículos 93°, y 95° del código procesal civil, por lo que, como director del proceso acorde al artículo II, del Título Preliminar del código procesal civil, el A-quo, tuvo la responsabilidad, de incorporar al proceso a los litisconsortes necesarios pasivos, a fin de cautelar un debido proceso y no limitar el derecho de defensa de las partes procesales, de conformidad con los incisos 3) y 14), artículo 139° de la Constitución, ello a fin de emitir una resolución arreglada a ley, lo que claramente no ocurrió en el caso materia de autos, por lo que, al haberse vulnerado el debido proceso, al no haber procedido con el debido examen de procedibilidad de la demanda, no haber incorporado correctamente a la parte demandada, no proceder a otorgarles un plazo a fin de que contesten la demanda, debe procederse a declarar fundada la apelación incoada por el abogado de la ASOCIACION SOSTENIBLE DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS FLORIDA BAJA, en contra de la sentencia contenida en la resolución N° 65, y en consecuencia nula la sentencia emitida por el juzgado A-quo, declarando de oficio la nulidad de todo lo actuado, inclusive hasta la calificación de la demanda, ordenando al juzgado A-quo, proceda a emitir nuevo auto de calificación de la demanda, conforme a lo señalado precedentemente.

4.27. Hasta este punto, este Tribunal es claro en enfatizar que, la facultad del juez no puede encaminarse únicamente a emitir una sentencia de mérito sin resolver el conflicto real materia de litis entre las partes, pues ello atentaría directamente a la finalidad del proceso, el cual claramente es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, no siendo el caso de que, de expedirse una sentencia de mérito, con esta sea pasible la creación de nuevos conflictos de intereses o incertidumbres, como es el caso de autos, en el cual no se ha procedido a determinar la relación jurídica procesal pasiva, a fin de que todos los involucrados en esta, sobre cual claramente recaerá y/o afectara el fallo a emitirse en el proceso, pueden hacer uso de su derecho de defensa, y no vean preterido sus derechos constitucionales, máxime si en el presente caso se encuentra en dilucidación un derecho constitucional a la propiedad.


Sumilla: Este Tribunal es claro en enfatizar que, la facultad del juez no puede encaminarse únicamente a emitir una sentencia de mérito sin resolver el conflicto real materia de litis entre las partes, pues ello atentaría directamente a la finalidad del proceso, el cual claramente es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, no siendo el caso de que, de expedirse una sentencia de mérito, con esta sea pasible la creación de nuevos conflictos de intereses o incertidumbres, como es el caso de autos, en el cual no se ha procedido a determinar la relación jurídica procesal pasiva, a fin de que todos los involucrados en esta, sobre cual claramente recaerá y/o afectara el fallo a emitirse en el proceso, pueden hacer uso de su derecho de defensa, y no vean preterido sus derechos constitucionales, máxime si en el presente caso se encuentra en dilucidación un derecho constitucional a la propiedad.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS
SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 00047-2016-0-2701-JM-CI-01

MATERIA : REIVINDICACION

RELATOR : JEANCARLO MAYURI MENDIGURI

LITIS CONSORTE : GONZA CHURA, DANNY Y OTROS

PERITO : HERNANDEZ TATAJE, EDGARD IVAN SANCHEZ TINTAYA, ADRIAN

DEMANDADO : ASOCIACION SOSTENIBLE DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS FLORIDA BAJA REPRESENTADO POR AMERICO MOLINA HUAMANI

DEMANDANTE : SOTO ALVAREZ, IRMA ESTELA VARGAS BORGA, RAUL

PONENTE : JUEZ LOAYZA TORREBLANCA

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 78.-
Tambopata, primero de agosto
dos mil veintitrés.-

I. VISTOS:

Puestos en despacho, en presente proceso, de reivindicación, seguido por SOTO ALVAREZ, IRMA ESTELA, y VARGAS BORGA, RAUL, en contra de la ASOCIACION SOSTENIBLE DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS FLORIDA BAJA, y otros.

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II. MATERIA DE GRADO:

Es materia de revisión la Sentencia contenida en la Resolución N° 65 de fecha 05 de enero de 2022, obrante a fojas 1081 y siguientes que, resolvió:

“1.DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por los demandantes RAÚL VARGAS BORDA e IRMA ESTELA SOTO ÁLVAREZ, presentada con escrito de fojas ciento catorce y siguientes, subsanado con los escritos de fojas doscientos cuarenta y cinco y siguientes, doscientos cincuenta y seis, y trescientos uno, dirigida contra la ASOCIACION SOSTENIBLE DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS FLORIDA BAJA, únicamente respecto al extremo de la REIVINDICACIÓN; 2. DECLARAR TENER MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD a la ASOCIACION SOSTENIBLE DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS FLORIDA BAJA, respecto de las 2.5 hectáreas de la Parcela N° 06 del Sector Florida Baja, del Distrito de Laberinto, de la Región de Madre de Dios, inscrito en la Partida registral N°05001504 e independizadas en las partidas registrales N°11127326 Y N°11127327 en la Oficina Registral de Madre de Dios; en CONSECUENCIA;3. ORDENO a la Oficina Registral de Predios de Los Registros Públicos de Madre de Dios – SUNARP, inscribir la independización y/o desmembración de las partidas registrales N°11127326; partida N°11127327 de la Oficina Registral de Madre de Dios a una nueva partida, respecto de las 2.5 hectáreas en favor de la Asociación Sostenible de Productores Agropecuarios Florida Baja, tomando como referencia el paralelo (a) a la carretera Interoceánica. Una vez establecido pericialmente las colindancias debidamente aprobada mediante resolución en ejecución de sentencia. 4. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda respecto del derecho de la parte demandante de las 2.88 has, presuntamente de propiedad de Isabel Yalico Lopez, conforme sus considerandos, sin pronunciamiento del fondo del asunto, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercer su derecho conforme a ley. 5. DECLARO INFUNDADA la demanda de autos en el extremo de la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa. 6. DISPONGO que los costos y costas del proceso no sean pagadas en razón a que las mismas se encuentran dentro de las pretensiones accesorias postuladas por los demandantes, y por haberse declarado infundada las pretensiones principales, corriendo las accesorias la misma suerte de las pretensiones principales. 7. CUMPLA la secretaria y Asistente Judicial con notificar la presente sentencia teniendo en consideración lo previsto por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo responsabilidad. 8. DISPONGO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se cumpla con lo ordenado en la sentencia de autos”.

[Continúa …]

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