Fundamentos destacados: Octavo.- De lo expuesto, se arriba a la conclusión de que al dirimirse la litis se ha interpretado erróneamente lo previsto en el artículo 15 de la Ley 26662, porque al producirse la rectificación notarial de la partida de defunción de la referida causante se ha producido el cambio de nombre de doña EUFEMIA ELEUTERIA JIMENEZ BALLARTA, siendo que tal rectificación implica per se la alteración inclusive del estado civil de la mencionada causante, quien al fallecer se le consignó como viuda de Alvarado y posteriormente se pretende su rectificación a viuda de Torres. Por lo que, habiéndose infringido por interpretación errónea la norma en comentario, la denuncia casatoria por la referida causal debe declararse fundada.
Noveno.- Respecto de la denuncia casatoria relativa a los artículos 29 y 31 del Código Civil y 6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, la recurrente, sostiene, en cuanto a la primera norma que nadie puede cambiar su nombre sino por motivos justificados y por autorización judicial y no notarial. Agrega, que la segunda norma denunciada alude a la acción judicial de impugnación que deberá hacer una persona perjudicada por el cambio de nombre; indicando, que el artículo 6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, establece que es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados, lo cual no se cumplió por cuanto nunca fueron notificadas respecto de la solicitud de rectificación de la partida de defunción.
Décimo.- Examinada la legislación precitada se concluye de que, efectivamente, las normas sustantivas en comentario prescriben que el cambio de nombre de una persona sólo puede producirse por motivos justificados y en la vía judicial, situación fáctica que no se verifica en autos, pues el cambio de nombre de la causante, como se ha constatado en el proceso, se ha producido vía notarial. En consecuencia, la parte demandante, quienes resultan ser las herederas de la causante, está habilitada para incoar la presente acción. Por consiguiente, los artículos 29 y 31 del Código Civil resultan aplicables para dirimir el conflicto. Respecto de la última norma en comentario, también resulta aplicable al caso sub judice, pues la parte demandada no ha aportado en el desarrollo de la litis ningún elemento de juicio que acredite que al producirse la rectificación de la partida de defunción de la causante se haya dado cumplimiento a la norma en mención. Por lo expuesto, la referida norma, igualmente, es pertinente para dirimir la presente controversia.
SENTENCIA
CAS.F. N° 4121-2007
LIMA
Lima, dieciséis de junio del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil ciento veintiuno — dos mil siete; en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, en discordia; con el voto del Vocal dirimente señor Vocal Supremo Pajares Paredes, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y ocho, su fecha tres de abril del dos mil siete, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha dos de noviembre del dos mil seis, declara infundada la demanda interpuesta por doña Herminia Rosario Alvarado Jiménez y otras contra doña Ana Torres Jiménez de Fernández y otros, sobre impugnación judicial de rectificación de partida de defunción.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDADO EL RECURSO DE CASACION:
Mediante resolución de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil siete, corriente a fojas treintiuno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la codemandante Miqueas Edith Alvarado Jiménez por las causales relativas a la interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso.
3. CONSIDERANDOS:
Primero .- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales antes mencionadas, de primera intención debe analizarse el medio impugnatorio por la causal in procedendo antes anotada, pues de declararse fundado carecerá de sentido pronunciarse por las demás causales denunciadas.
Segundo.- La recurrente señala que al expedirse la sentencia de vista se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues arguye que la Sala Superior no ha fundamentado debidamente la citada resolución, vulnerándose -según refiere- lo previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en atención a que sólo se limita a hacer un resumen de las posiciones de ambas partes, sin analizar ni invocar los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda ni los dispositivos legales correspondientes. Agrega, que tampoco se han valorado todas las pruebas ofrecidas vulnerándose lo dispuesto en el artículo 197 del citado Código Adjetivo.
Tercero.- Para determinar si en el presente caso se ha contravenido o no el debido proceso en los términos denunciados, es menester efectuar las precisiones siguientes:
l) Las accionantes Herminia Rosario, María del Pilar, Miqueas Edith y Teofila Angela Alvarado Jiménez, interponen la presente acción de impugnación judicial por cambio de nombre de su causante doña Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta viuda de Alvarado a quien se le identifica como EUFEMIA ELEUTERIA JIMENEZ BALLARTA VIUDA DE TORRES en los documentos siguientes:
a) La partida electrónica número uno uno tres dos uno cero cuatro dos del Registro de Sucesión Intestada de los Registros Públicos de Lima;
b) Partida número cuatro dos uno cinco cero seis uno cuatro del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Los Rosales Manzana K Lote cuatro de la Urbanización Parcelación Rústica Huertos de Pachacamac;
c) Partida número cuatro dos uno cinco cero siete cuatro seis correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Las Magnolias Manzana K Lote cero tres de la Urbanización Parcelación Rústica Huertos de Pachacamac;
d) Partida número cero siete cero cuatro tres cinco nueve nueve del inmueble ubicado en Manzana seiscientos tres Lote catorce de la Urbanización San Pablo – La Victoria;
e) Partida número cuatro tres tres uno tres seis siete tres del inmueble ubicado en la Calle E Manzana N Lote cero cinco de la Urbanización Santa Catalina.- La Victoria;
f) Partida número cuatro tres tres uno cero cero cinco cuatro del inmueble ubicado en el Jirón Antonio Bazo Manzana quince Lote once de la Urbanización San Pablo – La Victoria;
g) Partida número cuatro seis nueve ocho cuatro tres cero siete correspondiente al inmueble de la Calle Antonio Bazo Manzana once Lote cero tres de la Urbanización San Pablo – La Victoria; y,
h) Partida de Defunción de Eufemia Eleuteria Jiménez Ballarta viuda de Alvarado, inscrita en la Municipalidad de La Victoria, la misma que fuera solicitada por la Notaria María Mujica Barreda mediante escritura pública de fecha veintidós de abril de dos mil dos.
[Continúa…]