Lea el anteproyecto de la Ley General de Sociedades

Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, elaborado por el grupo de Trabajo conformado por Resolución Ministerial 0108-2017-JUS, y presidido por Julio Moisés Salas Sánchez.


LEY GENERAL DE SOCIEDADES

LIBRO PRIMERO
NORMAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

Artículo 1. La sociedad

1.1. La sociedad es una persona jurídica constituida con el aporte de bienes o servicios para el ejercicio de actividades económicas.

1.2. La personalidad jurídica nace con la inscripción del pacto social en el Registro. La sociedad mantiene su personalidad jurídica hasta que se inscriba su extinción en el Registro.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación de la ley

2.1. Toda sociedad debe adoptar alguna de las siguientes formas previstas en la presente ley: sociedad anónima, sociedad comercial de responsabilidad limitada, sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, sociedad en comandita por acciones, sociedad civil ordinaria y sociedad civil de responsabilidad limitada.

2.2. La sucursal establecida en el Perú, ya sea de sociedad constituida en el Perú o en el extranjero, se rige por la presente ley. Los contratos asociativos igualmente se rigen por la presente ley.

2.3. La sociedad sujeta a un régimen legal especial es regulada supletoriamente por las disposiciones de la presente ley.

2.4. La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

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Artículo 3. Pluralidad de socios

3.1. La sociedad colectiva, la sociedad en comandita simple, la sociedad en comandita por acciones, la sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada se constituyen con el acuerdo de dos o más personas, naturales o jurídicas. Estas sociedades deben mantener un mínimo de dos socios. Si pierden la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, la sociedad deviene en irregular.

3.2. La sociedad anónima y la sociedad comercial de responsabilidad limitada pueden constituirse con el acuerdo de dos o más personas, naturales o jurídicas, o mediante un acto unilateral. En estas formas societarias no es exigible la pluralidad de socios.

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Artículo 4. El pacto social

4.1. La sociedad se constituye mediante la inscripción de su pacto social en el Registro.

4.2. El pacto social contiene, cuando menos:

a) Los datos de identificación del socio fundador o de los socios fundadores, si fuera el caso. Si es persona natural, su nombre, documento de identidad, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge, de ser el caso; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el documento que acredita la representación. Si se trata de persona jurídica domiciliada en el Perú, adicionalmente se indicará el número de la partida registral de su constitución, así como el número del Registro Único de Contribuyentes.
b) La manifestación expresa de voluntad del socio fundador o de los socios fundadores, según sea el caso, de constituir una sociedad.
c) El monto del capital inicial, las acciones o participaciones en que está representado, la forma como se paga el capital inicial suscrito y el aporte de cada socio en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos.
d) El nombre y el documento de identidad de los primeros administradores.
e) El estatuto.
f) Los demás requisitos que la presente ley establezca según la forma societaria escogida.

4.3. Las modificaciones al estatuto deben formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro.

4.4. Cuando el pacto social o las modificaciones del estatuto no se hubiesen elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.

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Artículo 5. El estatuto

5.1. El estatuto contiene como mínimo lo siguiente:

a) La denominación o razón social de la sociedad.
b) La descripción del objeto social.
c) El domicilio de la sociedad.
d) El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades.
e) El monto del capital, el número de acciones o participaciones en que está representado, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción o participación suscrita.
f) Cuando corresponda, las clases de acciones o participaciones en que está representado el capital, el número de acciones o participaciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias.
g) El régimen de los órganos de la sociedad.
h) Los requisitos para acordar el aumento o reducción del capital y para cualquier otra modificación del estatuto.
i) La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los socios la gestión social y el resultado de cada ejercicio.
j) Las normas para la distribución de las utilidades.
k) El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.

5.2. Adicionalmente, el estatuto puede contener los demás pactos que se estimen convenientes para la organización de la sociedad.

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Artículo 6. Actos anteriores a la inscripción en el Registro

6.1. La eficacia frente a la sociedad de los actos celebrados en nombre de ella antes de su inscripción en el Registro está condicionada a dicha inscripción y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Por excepción, no se requerirá tal ratificación respecto de lo siguiente:

a) Los actos celebrados por los administradores nombrados en el pacto social para el desarrollo del objeto social, siempre que hayan sido realizados en ejercicio de los poderes conferidos y luego de la fecha de inicio de actividades estipulada en el pacto social.
b) Los actos que resulten indispensables para la inscripción de la sociedad en el Registro.
c) Los actos realizados en virtud de mandato específico estipulado por todos los socios fundadores en el pacto social.

6.2. Si la sociedad no se inscribe en el Registro o los actos celebrados en nombre de ella antes de su inscripción en el Registro no se ratifican, cuando sea necesario y en el plazo señalado, quienes hayan celebrado tales actos responden personal, ilimitada y solidariamente por ellos.

Artículo 7. Convenios entre socios o entre estos y terceros

7.1. Son válidos y exigibles entre las partes los convenios entre socios o entre estos y terceros. Los referidos convenios son exigibles frente a la sociedad, únicamente en todo cuanto le sea concerniente, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados por escrito, siempre que no contravengan normas imperativas o disposiciones estatutarias o del pacto social.

7.2. El convenio, o la parte pertinente de este, comunicado a la sociedad, se registra en la matrícula de acciones, o en el libro de convenios, en el caso de las sociedades.
que no emiten acciones. La comunicación debe contener la transcripción o copia exacta de las cláusulas o acuerdos que se registran en la matrícula de acciones o en el libro de convenios. Salvo pacto en contrario, la comunicación podrá ser firmada por cualquiera de las partes del convenio.

7.3. Sin perjuicio de la exigibilidad de los convenios frente a la sociedad desde el momento en que le son comunicados, la sociedad está facultada a solicitar a las partes de dichos convenios las aclaraciones que considere necesarias para el cumplimiento adecuado de lo dispuesto por estos.

7.4. En los convenios que obliguen a las partes a alguna manifestación de voluntad en sentido determinado, o a algún comportamiento o actuación específicos, lo estipulado en tales convenios prevalecerá frente a la sociedad aun si la parte obligada, incumpliendo su obligación, se manifiesta, comporta o actúa en sentido contrario a lo indicado en estos.

7.5. Es válido fijar el plazo de vigencia de un convenio en función de la existencia de la sociedad o el mantenimiento de la calidad de socio de una o más partes del convenio. En estos casos, se considera que el plazo del convenio es determinable, por lo que no serán aplicables las reglas referidas a la finalización de los contratos de ejecución continuada que no tienen plazo determinado.

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Artículo 8. Denominación o razón social

8.1. La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado.

8.2. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra persona jurídica o sucursal domiciliada en el Perú, salvo cuando se demuestre, en el caso de semejanza, legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social.

8.3. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello por el respectivo titular. Esta norma también alcanza a los casos de semejanza.

8.4. El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente.

8.5. Cualquier violación a las normas precedentes concede al afectado el derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición.
La acción caduca a los cinco años contados desde la inscripción de la sociedad en el Registro o del cambio de denominación o razón social.

8.6. La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si dicho socio por acto inter vivos o disposición testamentaria o sus sucesores consienten en ello.

8.7. En los casos de sociedades con responsabilidad ilimitada, la persona que no sea socia y consienta la inclusión de su nombre en la razón social responde como si fuese socio.

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Artículo 9. Reserva de preferencia registral

9.1. La persona natural o jurídica que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad que modifique su estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón social, tienen derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de sesenta días, vencido el cual esta caduca de pleno derecho.

9.2. No se puede adoptar una razón social o una denominación, completa o abreviada, igual a aquella que esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral.

Artículo 10. Objeto social

10.1. La sociedad tiene como objeto social las actividades, negocios u operaciones lícitos señalados en el estatuto. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con este que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el estatuto.

10.2. Es válido establecer objetos sociales indeterminados, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especificidad del objeto social sea requerida por leyes especiales.

10.3. La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas

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Artículo 11. Alcances de la representación

11.1. La sociedad actúa a través de representantes premunidos de los poderes necesarios para ello.

11.2. Quienes no son representantes de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.

Artículo 12. Actos y negocios ajenos al objeto social determinado

12.1. No podrá cuestionarse la validez, eficacia u oponibilidad de un acto jurídico celebrado por la sociedad con terceros que actúen de buena fe, sobre la base de la falta de adecuación entre el acto jurídico y el objeto de la sociedad. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del estatuto y de sus modificaciones en el Registro.

12.2. Los que celebraron en representación de la sociedad un acto jurídico que la compromete a actividades o negocios ajenos a su objeto social, así como los socios y administradores que promovieron directamente tal acto con su voto, responden personal, solidaria e ilimitadamente frente a la sociedad por los daños y perjuicios que sufra como consecuencia del acto jurídico.

[Continua…]

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