Análisis sobre la Ley 32372 que facilita la expulsión de extranjeros y fortalece la seguridad ciudadana

Autor: Luís Eduardo Solorzano Linares

La ley 32372 que fue promulgada recientemente el 17 de junio del 2025, la misma que
facilita la expulsión de extranjeros y fortalece la seguridad ciudadana, esta ley enmarca
y se centra en la modificación de algunos artículos del código penal peruano (decreto
legislativo 635) y del código de ejecución de penas (decreto legislativo 654), para ser
exactos se debe mencionar taxativamente cuales son los artículos en mención y un
análisis bastante cauteloso respecto a la modificación de los mismos, siendo el articulo
30, 30A, 52 y 52 A del código penal peruano, y en su segundo artículo de la reciente
promulgada ley modifica el artículo 118 del código de ejecución penal.

Se realizará un cuadro comparativo respecto a las diferencias de las modificaciones al
respecto para una mejor claridad e interpretación:

Artículo 30 del código penal peruano

Articulo 30 con la modificación a través de la ley 32372

Artículo 30.- Pena restrictiva de la libertad*

La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso.

En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta

“Artículo 30.- Pena restrictiva de la libertad

La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad, por concesión de un beneficio penitenciario o por conversión de la pena privativa de libertad, quedando prohibido su reingreso al país.

En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios o por conversión de la pena privativa de libertad, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta.

Esta es la primera modificación respecto a ley 32373 en la que aumenta la figura jurídica
de la conversión de la pena privativa de la libertad, bastante cuestionable, ya que existen
posturas contrapuestas respecto a la protección del derecho a la libertad y las que
mencionan que la prisión debe ser empleada como ultima ratio, y como un sistema de
reinserción, resocialización y reeducación del interno mas no ser visto como una medida
de castigo y al emplearse la conversión de la pena, estaría mitigando y buscando una
sanción menos gravosas a delitos menos graves.

Por otro lado, haciendo un análisis y obteniendo información por parte del INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO (INPE) este menciona que desde el año 2018 en la que
existía una población de 48 internos extranjeros, a mayo del 2025 ha venido en aumento
hacia un aproximado de 4106 únicamente en la nacionalidad venezolana, 798 internos
del país colombiano y 465 del país ecuatoriano, siendo esto un aumento de
aproximadamente 85 veces mas en 7 años, que justamente se da las comparaciones
en el año 2018 se dio la migración masiva de la población extranjera a nuestro país.
Asimismo el INPE menciona que para alimentar a un interno, es el monto de s/.30.00
diarios, sin contar con el costo de talleres, educación, salud y recursos básicos propios
del penal, en conclusión desde una apreciación critica personal, se encuentra en un
gasto público bastante considerable, al mantener a los internos de los penales, pudiendo
utilizarse el mecanismo de la conversión de la pena e inmediata expulsión del País.

También la figura de conversión de la pena, sería un mecanismo bastante eficaz para
acelerar esta figura de la expulsión del país y de este modo, minorizar el gasto publico
correspondiente, en un proyecto de ley encabezado por el grupo Parlamentario del
Partido Unión por el Perú del año 2020 buscaba expulsar a los extranjeros que hayan
cometidos actos delictivos buscando un ahorro del gasto público de aproximadamente
de S/. 6,939.00 soles.

Por último la figura de la expulsión de extranjeros inmersos y sentenciados en hechos
delictivos, responde al derecho de la protección de la seguridad de la comunidad y la
población como lo plasma El Artículo 44° de la Constitución Pública del Perú: establece
que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos; PROTEGER A LA POBLACION DE LAS AMENAZAS CONTRA LA
SEGURIDAD y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación

En conclusión respecto a la modificatoria y el aumento de la expulsión del país como
pena restrictiva de la libertad a un extranjero, que haya cumplida su pena a través de la
privación de la libertad, beneficio penitenciario y ahora a través de la conversión de la
pena claramente se puede tomar como un acierto por parte de la legislación peruana,
siendo este una forma e acelerar esta sanción y asimismo, evitar mas hacinamientos en
los establecimientos penitenciarios, como el gasto público, sin dejar de mencionar que
estarían cautelando como mayor eficacia el derecho a la seguridad publica mencionado
en el art 44 de la constitución política peruana. Es decir, desde una apreciación personal,
esta modificación apoya en beneficio del gasto público, evitar hacinamientos en los
penales (en los casos que sean necesarios y reglados por ley) y en la protección de la
comunidad.

Por otro lado, la segunda modificación es la siguiente:

Antiguo artículo 30A 

Artículo 30 A modificado por la ley 32372

Artículo 30-A.- Aplicación de la pena restrictiva de libertad como pena accesoria*

La expulsión regulada en el artículo 30 se aplica como pena accesoria en los delitos tipificados en los siguientes artículos: 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108- D, 111, 121, 122, 122-B, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129- I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152, 170, 171, 172, 173, 174, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 185, 186, 188, 189, 194, 195, 196, 196-A, 200, 279, 283, 315 y 317.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aplicación de la pena restrictiva de libertad como pena accesoria La expulsión regulada en el artículo 30 se aplica como pena accesoria en los delitos tipificados en los siguientes artículos: 106, 107, 108, 108-A, 108- B, 108-C, 108- D, 111, 121, 122, 122-B, 129-A, 129- B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129- I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 174, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 185, 186, 188, 189, 194, 195, 196, 196-A, 200, 204, 273, 275, 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 280, 281, 283, 294-A, 294-B, 296, 296-A, 296-B, 297, 303-A, 303-B, 303-C, 307- A, 307-B, 315, 317, 317-A, 317-B, 428 y en los tipos penales agravados de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos.

Asimismo, esta expulsión conlleva lo siguiente:

a) La imposibilidad de retornar al territorio nacional por un tiempo igual a la duración de la pena máxima del delito cometido.

b) El archivo de cualquier otro procedimiento administrativo con el mismo propósito.

c) La reparación civil se obtiene de sus bienes mediante el decomiso o la extinción de dominio sobre los bienes del agente. La reparación civil no prescribe.

En este segundo artículo se puede percibir de una forma más taxativa la modificación
que hizo esta ley especialmente en este artículo, aumentando una gama de delitos para
que se le aplique esta pena accesoria, estas penas, están adheridas a la sentencia y a
la pena principal que sería la privación de la libertad( internamiento en un penal, etc.) es
decir es una obligación que esta pena accesoria se cumpla casi en paralelo a la pena
principal, es considerada una obligación en este artículo en específico, la judicatura
obliga que una vez cumplida su pena, los extranjeros inmersos en hechos delictivos
sean expulsados del país , buscando la protección y la seguridad pública de la sociedad
y al bien común .

Esta norma ya existía por ende se ha visto por conveniente aumentar los delitos que
estarían obligados estas penas accesorias, como son las formas agravadas de
usurpación, delitos de peligro común, atentados contra los medios de transporte
colectivo y comunicación atentados contra la seguridad común, delitos contra el orden
migratorio, marca o reglaje, banda criminal, falsedad ideológica y delitos informáticos.

En los últimos años se ha visto una lucha constante por parte de la policía nacional del
Perú tratado de mitigar y combatir la delincuencia y la evolución de estos, así como el
temor y la percepción de inseguridad por pare de la ciudadanía, desde una apreciación
critica personal, menciona de que hubo un acierto en la modificación de esta ley y
especialmente este artículo, protegiendo y exigiendo que sea expulsados del país, todo
aquel elemento extranjero que cause daño a la sociedad peruana, incurriendo en delitos,
que ponen en riesgo el bien común, claro ejemplo de la modalidad de gota a gota de la
mano con la evolución de banda criminal, combinada con el delito de extorsión, y
posteriormente evolucionada a una organización criminal.

Existe una tasa todavía minoritaria de extranjeros reincidentes en el Perú sin embargo
eso no deja de ser preocupante para la política criminal del País, ya que, si existe un
rápido incremento de presos extranjeros en los penales, no cabe la menor duda de que
podrían existir una constante evolución de reincidentes, pro eso se debe aplicar esta ley
y busca la expulsión de todo extranjero que cometas delitos en el Perú.

Por otro lado la modificación aumento respecto a que el extranjero no puede volver al
país en un tiempo mínimo del máximo de la pena del delito cometido, en este punto
modificado pongo en tela de juicio que todo extranjero que comete un delito no debería
ser ya aceptado en el territorio peruano con la finalidad de salvaguardar la seguridad del
país y otro de las modificaciones que por otro lado considero acertada es la reparación
civil debe ser obtenida a través de sus bienes, sin embargo también es bastante
contradictorio, viéndose visto que en muchos caos existen extranjeros ilegales en el
territorio peruano por la vulnerabilidad en las fronteras y estos no tiene bienes
registrados a su titularidad, dejando la reparación civil impaga.

La tercera modificación es del artículo 52 del código penal y se da del siguiente modo:

Antiguo artículo 52 del código penal peruano

Artículo 52 del código penal modificado por la ley 32372

Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad*En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor a diez años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena.

No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 186, 188, 189, 296, 297, 303-A, 303-C y 317.

Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de cinco años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena.

No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 108-C, 129-A, 129-B, 129- C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129- Ñ, 129-O, 152, 186, 188, 189, 200, 296, 297, 303-A, 303-C, 317 y 317-B.

La diferencia clave en esta modificación es respecto al rango de las condenas,
anteriormente el código penal peruano era bastante permisible con el tema de la
conversión de la pena y convertirla en expulsión, es decir en delitos intermedios de entre
4 a 10 años de cárcel, podía ser la conversión de la pena y expulsarlo del país, en la
actual modificación, se volvieron mas rigurosos y solamente se realizara la conversión
de la pena únicamente a los que sean no mayor de 5 años, es decir en delitos
aparentemente leves, como hurto simple o lesiones culposas. Sin embargo, en ambos
articulo mencionan que debía cumplir los 2/3 de la pena. Y que no podrá hacer se la
conversión de la pena a los delitos aparentemente graves aumentando homicidio simple,
secuestro, extorsión, banda criminal, etc.

Desde esta esquina vemos bastante aceptable esta modificación también y lo
entendemos desde un ejemplo, anteriormente aquel delincuente extranjero que cometía
un delito de sicariato y era condenado a 8 años de prisión de la libertad y este cumplía
2/3 de la pena es decir un aproximado de 5 años y 4 meses, este podría solicitar la
conversión de la pena a expulsión (siempre y cuando cumpla con los requisitos
establecidos) y al ser expulsado del país prácticamente ya habría cumplido su condena,
lo cual entraría en un riesgo bastante alto y una línea delgada de impunidad al cometer
un delito bastante grave como el de sicariato y quedar en libertad tan rápido, en términos
coloquiales, el delincuente extranjero cometería un delito y en el peor de los casos que
sea capturado su pena seria bastante baja y por tener la posibilidad de ser expulsado,
casi sería una similitud a cometer un delito y darse a la fuga, es por eso que damos por
aprobada esta modificación y la disminución y trato exclusivo de esta conversión de la
pena a delitos únicamente leves o culposos. Remarcando el tino a aumentar los delitos
graves como sicariato extorsión, secuestro, banda criminal, que serian delitos que pone
sobre la palestra el animus de cometer un delito.

Artículo antiguo plasmado en el código penal 

Artículo modificado por la ley 32372

Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución*

El Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.

 

 

 

 

 

 

Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución

El juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.

El juez también puede convertir la pena privativa de libertad no mayor de diez años en ejecución de condena por la de expulsión inmediata del país, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena, con excepción de los delitos tipificados en los artículos: 108-C, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129- F, 129-G, 129- H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152, 186, 188, 189, 200, 296, 297, 303-A, 303-C, 317 y 317- B”.

Básicamente en esta modificación se aumenta que el juez también puede realizar esta
conversión de la pena a extranjeros que ya se encuentren en ejecución de su pena, es
decir purgando condena, y en este artículo el rengo de condena es mas alto. Es no
mayor a diez años y que hay cumplido 2/3 de su condena, deja claro también que en
delitos de sicariato, explotación sexual, trata de personas favorecimiento a la
prostitución, secuestro, extorsión, etc. no existe esta conversión de la pena, desde
nuestro análisis, ya antes mencionado nos parece bastante acertado ya que ante delitos
graves no puede ni debería existir esta conversión de la pena, ya que entendemos como
un beneficio mas que una conversión y dejar en claro que la conversión de la pena no
necesariamente es una beneficio sino una mediad para evitar los hacinamiento en
penales pero exclusivamente en delitos leves.

Artículo 118.- Expulsión del país

La expulsión del país se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad, por
concesión de un beneficio penitenciario o por conversión de la pena privativa de libertad.

El extranjero sentenciado es puesto a disposición de la autoridad competente por el
Director del establecimiento penitenciario para efectuar su expulsión

Al igual que las anteriores modificaciones en esta, aumenta respecto a la conversión de
la pena.

Al guardar bastante similitud entre el articulo 52 A dela código penal y el articulo 118 de
la ejecución penal la conclusión es que en el artículo 52A se realiza a través de una
conversión cuando se ha cumplido 2/3 de la pena a diferencia del artículo 118 del código
de ejecución penal, se hará efecto cuando la pena ya se haya cumplido.

Asimismo la doctrina compara en España en su articulo 89 del código penal español
menciona sobre las penas sustitutivas , y como regla de sustitución hace referencia a
las penas de prisión de no mas de seis años impuestas a un extranjero serán sustituidas
pro expulsión del territorio a menos que el juez de roma excepcional considere que el
arraigo del reo justifique su permanencia

“Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado , del Ministerio Fiscal y de las demás partes personada”

CONCLUSION Y APRECIACION CRITICA

Desde una opinión personal, en los últimos años se ha visto una migración bastante
considerable de extranjeros al territorio peruano y no solo con la finalidad de turismo
sino con la finalidad de llevar una vida de prosperidad, y a pesar de los grandes
esfuerzos de las fronteras por detener la ilegalidad, entre los delitos de trata de
personas, delitos migratorios, falsificación de documentos y demás, ingresaron una
cantidad bastante abultada de extranjeros ilegales, no solo con el fin de trabajar sino de
cometer una cantidad innumerables de delitos, por lo cual condiciono al poder legislativo
promulgar normas mas eficaces y exigentes a ellas, esta última modificación de la ley
32372 que va destinada directamente a facilitar la expulsión de los extranjeros y
fortalecer la seguridad ciudadana, consideramos que ha sido un acierto en bastantes
puntos, por ejemplo la expulsión como pena accesorio a los delitos graves, plasmados
taxativamente en el articulo 30 A aumentando los delitos de sicariato, falsedad
ideológica, secuestro, etc., y la modificación del rango de condena y la conversión de la
pena ante delitos graves, lo que anteriormente un extranjero podía convertir su condena
de 4 a 10años y cumpliendo 2/3 de estos y cumpliendo los requisitos legales podía
solicitar su expulsión del país, ahora únicamente se modificó a los que no sean mayor
a 5 años, lo que consideramos bastante acertado porque permite que sea cumplido la
pena de manera efectiva y eficaz en el territorio peruano en búsqueda de una protección
a la seguridad publica y demás.

Si bien es cierto esta postura busca minimizar el gasto público, a través del empleo de
mecanismos como la expulsión del país a extranjeros que hayan cometidos delitos,
estos deben ser únicamente ante delitos leves, y no ante delitos graves, buscando se
cumpla su condena en el territorio peruano y que inmediatamente cumplida la condena
sean expulsados del país tal cual lo menciona en el artículo 118 del código de ejecución
penal.

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