3. CONCLUSIONES 3.1. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, no resultaba jurídicamente viable que la Entidad emitiera una resolución declarando improcedente una ampliación de plazo después de haber vencido el plazo reglamentario para pronunciarse, puesto que la falta de respuesta oportuna originaba la aprobación automática de lo solicitado por el contratista, tal como establecía el numeral 153.8 del artículo 153 del anterior Reglamento (dispositivo aplicable en el marco del procedimiento de ampliación de plazo en contratos de bienes y servicios).
3.2. Conforme a lo dispuesto en el anterior Reglamento, no existía un procedimiento o acto formal que la Entidad debiera emitir para reconocer la aprobación automática de la solicitud de ampliación de plazo cuando ella se producía por falta de pronunciamiento de la Entidad, precisándose que dicha normativa no establecía la necesidad de realizar otros actos para confirmar la aprobación automática por falta de respuesta dentro del plazo reglamentario.
3.3. La anterior normativa no establecía la necesidad de que el contratista requiriera a la Entidad la emisión expresa de un acto administrativo de reconocimiento de la aprobación automática de la ampliación de plazo por falta de pronunciamiento, debiendo precisar que dicha normativa tampoco exigía la realización de otros actos para confirmar la referida aprobación de la solicitud de ampliación de plazo.
3.4. En el marco de lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado, una resolución emitida fuera de plazo que pretendía declarar la improcedencia de una ampliación de plazo ya aprobada automáticamente -por falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad- podría configurar la causal de nulidad por contravenir la normativa de contrataciones del Estado, sin perjuicio de que pudieran resultar aplicables supletoriamente -según las particularidades de cada caso concreto- las disposiciones sobre nulidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.5. Bajo el Reglamento vigente, el enfoque respecto a la aprobación automática de la ampliación de plazo consiste en mantener su vigencia ante la falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad, incorporando la obligación de que la entidad contratante registre dicha aprobación en el SEACE de la Pladicop en un plazo máximo de dos días hábiles de vencido el plazo para resolver. Cabe anotar que dicha obligación tiene como base el hecho de que el contratista haya cumplido estrictamente con el procedimiento regular de la solicitud de ampliación de plazo, previsto en el artículo 142.
Jesús María, 11 de Febrero del 2026
OPINION N° D000016-2026-OECE-DTN
Expediente N° 6854
T.D. N° 32256709
Solicitante: Gobierno Regional de Cajamarca
Asunto: Aprobación de la solicitud de ampliación de plazo por falta de pronunciamiento de la Entidad
Referencia: Formulario de solicitud de consulta de fecha 14.ENERO.2026
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Director de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Cajamarca, Pedro Armando Llovera Fernández, formula consultas relacionada con la aprobación de la solicitud de ampliación de plazo por falta de pronunciamiento de la Entidad, en el marco de lo dispuesto en la normativa vigente.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Tomando en consideración el contexto normativo a los que se hace alusión en las consultas planteadas, para su absolución se entenderá por:
● “Anterior Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, y sus modificatorias; vigente hasta el 21 de abril de 2025.
● “Anterior Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias; vigente hasta el 21 de abril de 2025.
● “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones
Públicas y sus modificatorias[1]; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
● “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
Precisado lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “¿SE PUEDE EMITIR UNA RESOLUCIÓN DECLARANDO IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO CUANDO YA OPERADO LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA, POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD, ELLO CONFORME A LO REGULADO EN EL NUMERAL 158.3 DEL ART. 158 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 30225?” (Sic).
[Continúa…]
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