Fundamento destacado: Décimo sexto.- En conclusión se ha dado la causa-efecto entre la conducta reprochable a las personas que ejerció la corrección (en cuanto a la sanción impuesta a a agraviada como era la agresión física y el disponer la entrega de sus cosas en un maletín para que vaya a vivir con su padre) y los efectos que origina el mismo en el ámbito psicológico, sumado a que ello resulta irrazonable, por tanto se ha dado los presupuestos desarrollado en el considerando octavo de la presente sentencia para determinar que dicha conducta ha sido un ejercicio abusivo del poder de corrección que tenía la madre; configurándose así en un acto continuado de violencia psicológica en la adolescente.
Sumilla: “El poder de corrección de los padres sobre sus hijos no puede exceder el marco de una reprimenda o castigo –entendido como prohibición– nunca el golpe, que deja marcas físicas y secuelas psíquicas en los menores. El límite de esa potestad correctiva está dado por que exista una relación causa-efecto entre la conducta reprochada y la sanción impuesta, siempre atendiendo los límites de razonabilidad y moderación que impone la salud psicofísica del niño, caso contrario todo exceso implicaría una manifestación de violencia familiar”.
Lea también: Reglamentan Ley que prohíbe a los padres «corregir moderadamente» a sus hijos
EXPEDIENTE: 00666-2014-0-1618-JM-FC-01
DEMANDANTE: MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: FLOR DE MARÍA JUDI CABREJO DELGADO
AGRAVIADO: IRINA ROSA MARIA BELTRAN CABREJO
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: FÉLIX ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ
ESPECIALISTA: CAROLINA ERRIVARES ALVARADO
SENTENCIA N° 2015
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
La Esperanza, Dos de Marzo
del año dos mil quince.-
I.- ASUNTO:
Determinar la fundabilidad o no de la pretensión requerida por el MINISTERIO PÚBLICO, quién ha formulado demanda de declaración de violencia familiar en la forma de maltrato psicológico contra FLOR DE MARIA JUDI CABREJO DELGADO en agravio de su menor hija IRINA ROSA MARIA BELTRAN CABREJO.
Lea también: ¿Es lo mismo maltrato emocional que maltrato psicológico? [Casación 931-2016, Cusco]
II.- ANTECEDENTES:
a) Demanda.-
Con fecha 21 de octubre del 2014, el Dr. Esteban Rafael Zafra Guerra, representante del Ministerio Público, interpone demanda de violencia familiar contra FLOR DE MARIA JUDI CABREJO DELGADO en agravio de su menor hija, requiriendo que se tome medidas de protección contra la agraviada.
Fundamenta su pretensión en que existe una denuncia verbal presentada ante la Comisaria de Jerusalén-Wichanzao del distrito de La Esperanza, por parte de don Fredy Beltrán Sánchez contra su ex conviviente FLOR DE MARIA JUDI CABREJO DELGADO por supuesta violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de su menor hija, debido a los insultos, gritos y humillaciones del cual ha sido objeto e incluso indica que le ha prohibido a su menor hija que se acerque a su persona, habiéndolo botado de su casa, situación que se corrobora con lo vertido en la referencial proporcionada por la menor a nivel policial, quien a su vez señala que la denunciada la agrede verbalmente y que cada vez que se molesta la bota de su casa, tal como ocurrió el día 04 de mayo del año en curso a horas 20:30, que al llegar a su casa encontró que sus cosas estaban listas en una maleta indicándole su madre que se vaya de su casa; dicho maltrato psicológico lo sustenta en la pericia psicológica No. 0488-2014-PSC-VF practicada a la agraviada. Finalmente refiere la Fiscalía que la denunciada Flor de María Judi Cabrejo ha negado a nivel policial los cargos que le imputan y más bien señala que su hija quiere hacer lo que ella quiere.
b) Decurso Procesal.-
Es de verse del proceso en su conjunto, que la tramitación del presente proceso se ha llevado de la siguiente manera: mediante resolución número uno de fecha 28 de octubre del 2,014 (folios 15) se admite la demanda, la que es notificado a la demandada conforme consta en la constancias de notificación, sin embargo la demandada FLOR DE MARÍA JUDI CABREJO DELGADO no absolvió la demanda en el plazo establecido por ley por lo que se emitió la resolución dos de fecha 15 de enero del 2015 donde se declaró rebelde a la citada demandada y se señaló fecha para la realización de la audiencia única, la que se realizó conforme es de verse del acta obrante a folios 40 al 42, desarrollándose de la siguiente manera: saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos, la admisión y actuación de los medios probatorios, como también la entrevista con la citada menor; siendo el estado del proceso el de emitir sentencia […]
[Continúa…]



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