Alegatos de cierre en el juicio del caso «Mamani videos/Mamani audios»

ALEGATOS DE CIERRE

“Caso Mamani Videos / Mamani audios”
(EXPEDIENTE N°: 00002-2018-17-5001-JS-PE-01)

Abogado: Doctor Miguel Pérez Arroyo

I:
PUESTA EN CONTEXTO E INTRODUCCIÓN

– Me voy a referir, en términos de “alegatos de cierre”, al caso de los “Mamani Videos o Mamani Audios”, aquellos que, como se ha visto a lo largo de este Juicio Oral -de 59 sesiones de audiencia, se ha probado que han sido manipulados, editados, cortados y lo que es peor, nunca se tuvieron las fuentes originales a fin de evaluar su “integridad”.

– Esta defensa, como se sabe, patrocina la causa de GUILLERMO BOCANGEL WEIDERT, uno de los acusados en este proceso, conjuntamente con los señores Kenji Fujimori Higuchi, Bievenido Ramirez Tandazo y Alexei Toledo Vallejos; acusados todos, en grado de coautoría, por la supuesta comisión de los delitos de:

– ¿Cómo nace este caso? El mismo que ahora termina luego de 59 sesiones de audiencia (472 horas / 19 días continuos), de juicio oral:

i) La Fiscalía nos ha contado la historia de que este caso nace, como hechos precedentes, en diciembre de 2017, fecha en que el señor Alberto Fujimori fue indultado por el expresidente PPK, producto del uso de sus facultades presidenciales que tenía y tienen los presidentes de la República, conforme el artículo 118 de la Constitución Política del Estado. Esta Resolución Suprema N.° 281-2017-JUS, acordó el indulto presidencial, el mismo que según la Fiscalía, habría sido producto de una negociación política entre el expresidente PPK y el grupo parlamentario denominado “LOS AVENGERS”, jefaturados por el excongresista Kenji Fujimori y que, producto de una nueva solicitud de vacancia presidencial, en marzo de 2018, dicha negociación política se reconfiguró al hecho de ofrecer obras -y beneficios económicos subsecuentes- a la vez que protección legal; a cambio de votos que hagan imposible la vacancia presidencial (en su segunda versión), y que consoliden el indulto a Alberto Fujimori Fujimori (padre del excongresista Kenji Fujimori).

ii) En esta HISTORIA, que nos ha pretendido contar la FISCALIA, también ha reconocido que la DEVELACIÓN del supuesto entramado criminal que significó este INTERCAMBIO CORRUPTO y con cargo a un TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO, tuvo como correlato el hecho de una PUGNA CONGRESAL Y POLÍTICA entre el partido MAYORITARIO en el Congreso (que antes de la primera vacancia contaba con hasta 73 congresistas -mayoría absoluta-), y un reducido grupo de DISIDENTES CONGRESISTAS quienes optaron por votar de modo diferente a la consigna que en ese momento se había señalado en favor de la vacancia. Este grupo de congresistas disidentes VOTARON EN AMBAR, es decir, se ABSUTUVIERON de votar a favor o en contra de dicha primera vacancia, logrando con ello que no se contara con los votos en verde necesarios para la vacancia en esa primera oportunidad (87 votos). La consecuencia de su DISIDENCIA FUE LA EXPULSIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO y su APARTAMIENTO de TODAS LAS COMISIONES ORDINARIAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, con lo que, en la práctica, dichos congresistas disidentes, eran unos PARIAS políticos, unos FANTASMAS, que no podían sino solo votar más no integrar comisiones ni menos ser depositarios de encargaturas parlamentarias dado que NO PERTENECIAN A NINGUNA BANCADA CONGRESAL. Ojo: “CAMBIO 21”, recién se formaliza en el periodo parlamentario 2018-2019 y estos hechos se dan en la legislatura 2017-2018.

iii) En este sentido, la FISCALÍA TAMBIÉN HA RECONOCIDO, que en tanto se trataba de un escenario de luchas y venganzas políticas, EL MÓVIL que incentivó la conducta parlamentaria y política del partido mayoritario, fue un MÓVIL ESPURIO, UN MÓVIL DE VENGANZA en contra de los disidentes, por haber fracasado en su primer intento de vacancia contra el expresidente PPK. Esto es, perdieron esa batalla y muy dolidos, no tardaron en encontrar a los RESPONSABLES de su derrota. Estos responsables eran los llamados “AVENGERS”, llamados así de modo irónico, en su enfrentamiento contra quienes, a su entender, representaba a la MUERTE, al CAOS, a la PERDICIÓN; es decir “al THANOS de la política”; que era el partido mayoritario del cual eran EXPULSADOS del Congreso de la Republica. En definitiva, el MÓVIL que impulsó este caso, DESDE SUS ORÍGENES fue el ODIO Y LA VENGANZA.

iv) Prontamente, luego de haber encontrado a los responsables de su derrota política e identificados todos como esta agrupación política disidente, no solo les fue suficiente EXPULSARLOS y dejarlos en el Congreso como unos fantasmas congresales, sino que también vieron la forma de REEMPLAZARLOS por sus accesitarios a fin de retomar LA FUERZA DE LOS VOTOS, lo cual en el CONGRESO lo es todo. Quien tiene los votos, TIENE LA RAZÓN, no hay otra forma de ver la política, para esta fuerza política en ese entonces MAYORITARIA.

– Para ello, engendraron una ARTIMAÑA política. Encontraron entre sus adeptos al más vil de todos. Alguien capaz de hacerles creer que era “un fujimorista de los noventa”. Un provinciano, poseedor de una fuerza política y conviccional de vieja data y lo soltaron al ruedo. Primero dando declaraciones a la prensa que hiciera creer a trinios y troyanos que su intención sería, en el momento oportuno, votar contra la vacancia y que tras él podría haber más congresistas provincianos a los que él los manejaba y de los cuales era su “LIDER”. Segundo, buscar la oportunidad de reunirse con ellos, con las más altas autoridades del Ejecutivo y proponer su plan criminal, presentándose él como SU SALVADOR, como la pieza política infaltable en la pretensión del gobierno de destruir otra intentona vacadora del partido mayoritario en el Congreso. Y lo consiguió, se presentó en la oficina del excongresista Kenji Fujimori, coincidiendo en dichas oficinas con mi patrocinado y, a su vez, logrando reunirse con otros funcionarios del Ejecutivo a quienes les iba contando la historia de sus “pretensiones” y la necesidad de sus “reivindicaciones provincianas”. Muy hábilmente iba explotando la imagen del “buen provinciano” que en el inconsciente colectivo tenemos en una sociedad aún racista y discriminadora. Imposible, según estas creencias, de “hacer algo malo”. Iba manipulando o tratando de manipular a todos según sus necesidades y objetivos, provocar conductas inmorales, delictivas y grabarlas todas para luego utilizarlas contra sus INTERLOCUTORES. Ese era su objetivo. Tercero, una vez conseguidas algunas grabaciones, MANIPULARLAS, EDITARLAS, RECORTARLAS; con la ayuda de las personas que políticamente eran sus cercanos compañeros de partido. Recordemos cuántos días DEMORÓ MAMANI PARA ENTREGAR LOS AUDIOS Y VIDEOS. Luego de 21 días y previamente, dice, se los entregó al vocero de su partido, el Señor Salaverry. Todo ello con la finalidad de presentar un cuadro delictivo que hiciera IMPOSIBLE la estancia en el poder del expresidente PPK y por sus propios efectos, debilitar el poco apoyo político que tenía el expresidente en sus pretensiones de continuar en el poder. De esta manera, PPK tenía que ser vacado, o, en su defecto, DEBÍA RENUNCIAR A LA PRESIDENCIA, porque de esa forma, la fuerza política mayoritaria ya habría conseguido TODOS LOS VOTOS PARA LA VACANCIA. Era un sumar y restar, como dijo PPK en su intervención en este juicio, y finalmente se logró el objetivo: RENUNCIÓ A LA PRESIDENCIA. Ellos ya tenían los votos para vacarlo.

– Luego de esto, tenía que venir el escándalo mediático. Como sabemos, el 19 de marzo de 2018, un día antes del proceso de vacancia, se presentaron todos los integrantes de la bancada mayoritaria a dar una conferencia de prensa presentando los audios y videos. HABÍAN SIDO EDITADOS DE TAL FORMA QUE A CUALQUIERA QUE LO VIÉRAMOS NOS CAUSÓ REPUGNACIA. Nos hizo recordar los tiempos de la dictadura. Nos trajo la memoria lo peor de la etapa republicana. En ese momento no sabíamos si lo que se había presentado era REAL o era MONTADO. De hecho, si recordamos lo que dijo el exprocurador del Congreso de la República, a la sazón, miembro del partido de Fuerza Popular y aportante a dicho partido, es que REDACTÓ LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL que un día después presentó ante el FISCAL DE LA NACIÓN, con las imágenes que vio en la TELEVISIÓN. Es decir, esta denuncia jamás tuvo a la mano, tampoco, las fuentes que luego MAMANI entregó luego de 21 días a las autoridades. LUEGO DE HABERLAS REMENDADO y editado a su conveniencia.

– Posterior a estos hechos, la ex congresista YENI VILCATOMA y otro miembro de su bancada, PRESENTARON UNA DENUNCIA ANTE LA SUBCOMISIÓN DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES, contra mi patrocinado y los otros dos exparlamentarios. El trámite que le dieron a dicha denuncia constitucional, a pesar de existir otra denuncia constitucional en sede fiscal, fue ACELERADA. ¿Cuál era el objetivo? El objetivo era CORTAR EL PROCESO ORDINARIO y ATAR A LA FISCALÍA a un proceso penal que sea orientado desde el Congreso de la República, conforme el artículo 100° de la Constitución; esto es VINCULABILIDAD ABSTRACTA. Todo lo que debía hacer la fiscalía, una vez aprobada la acusación constitucional desde la subcomisión de acusaciones constitucionales era TRAMITAR DICHA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL, CONFORME SUS PROPIOS TÉRMINOS Y CONFORME SUS PROPIAS PRUEBAS, SIN QUITAR NI AGREGAR. Es lo que dice el artículo 100° de la Constitución Política del Estado. Sabían que, si la Fiscalía avanzaba en sus investigaciones, PODÍA SER ARCHIVADA porque se descubriría el entramado criminal que fue el origen de este proceso penal bajo móviles espurios, de venganza y falseando pruebas en términos de edición y manipulación.

– La GUNDILLA SOBRE EL PASTEL, la coronación final de estos hechos manipulados desde el Congreso de la República fue la aprobación de la acusación constitucional y la emisión de las resoluciones legislativas Nros. 9, 10 y 11; conforme a lo cual se autorizaba el procesamiento penal de mi patrocinado y los otros acusados, por delitos de Cohecho y Tráfico de influencias. Para la aprobación de dichas resoluciones legislativas hicieron uso de otras artimañas ilegales en el seno del Congreso, HICIERON VOTAR EN EL PLENO DEL 6 y 7 DE JUNIO DE 2018; primero a 20 congresistas integrantes de la Comisión Permanente (pese a prohibición para ello), y luego a 8 congresistas de la comisión permanente, en abierta colisión con la Constitución y el Reglamento del Congreso de la República (art. 89, i Reglamento). Ello condena tarde o temprano a la NULIDAD DE DICHAS RESOLUCIONES LEGISLATIVAS, aunque esto no sea objeto de este proceso penal.

– Se trataba pues de una GUERRA TOTAL, por la supremacía, por el poder, por la VENGANZA POLÍTICA, contra un grupo de disidentes. Un grupo a los que había que eliminar de toda escena política y buscar su reemplazo con votos afines a su línea autoritaria. Y EN LA GUERRA, sabemos NO HAY LÍMITES ÉTICOS NI LEGALES. TODO VALE Y ESO FUE LO QUE HIZO LA BANCADA MAYORITARIA. Usó todo lo que tuvo a su alcance, sin límite moral, legal ni ético alguno; irónicamente, contra el propio hijo de su líder político, el señor Kenji FUJIMORI y contra mi patrocinado, el más ilustrado profesional que tenía dicha bancada, en ese momento. No les importó absolutamente nada.

Este es, señor director de debates, miembros de este ILUSTRE TRIBUNAL, el color del cristal con que debemos mirar este caso. NO OTRO.

II :
DELITOS POR LOS QUE SE LE HA ACUSADO: COHECHO ACTIVO GENÉRICO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO.

– EN TORNO AL DELITO DE COHECHO ACTIVO GENÉRICO (art. 397 -primer párrafo- CP).

1. En el delito de COHECHO ACTIVO GENÉRICO, se trata de un DELITO COMÚN; esto es, cualquiera puede cometerlo. EL sujeto activo es “el SUJETO INDETERMINADO”. La doctrina señala que, en su tipología más predominante, el sujeto activo no tiene ninguna relación con el bien jurídico objeto de lesión ¿puede ser otro funcionario? SI. Pero para que ello sea posible, NO DEBE TENER RELACION ALGUNA con el ámbito de la función a “cohechar”, ello; en cuanto a la conducta corrupta que pretende bajo el “cohecho”. En nuestro caso, como sabemos, la conducta corrupta estaba dada por el hecho de “torcer la función fiscalizadora del ex Congresista Mamani” a fin que “no vote por la vacancia”, sino que vote “en contra de la misma o en abstención”. Siendo así, AMBOS PERSONAJES, el supuesto cohechante (mi patrocinado), como también el sujeto “cohechado” (Mamani, Ticlia y Figueroa), eran CONGRESISTAS; eran PARES congresales, por lo que AMBOS tenían relación funcional directa con el ámbito de la función a cohecha, que era la de “fiscalizar” y “ejercer su voto, ambos, conforme el artículo 93° de la Constitución, la cual como se sabe, NO TIENE NI OBEDECE A NINGUN MANDATO IMPERATIVO.

2. El delito en cuestión, relativo al “COHECHO ACTIVO GENÉRICO” (art. 397 -primer párrafo- CP), por el que se ha formulado acusación a mi patrocinado, es también conocido como “un delito de SOBORNO”. Por lo que fenotípicamente hablando la atención de la norma está dado en relación al EXTRANEUS; es decir, al particular que corrompe, es decir, el “cohechante”. En tal medida, los medios corruptores estarían dados por “la ventaja”, “el beneficio” o la “promesa” en ello subordinado.

i) Aun cuando la fiscalía no diferencia ni específica el medio corruptor usado para la supuesta comisión del delito, en su acusación; ni menos lo ha oralizado en su oportunidad procesal respectiva -alegatos de cierre fiscal-, debe entenderse que éstos no se hacen sino bajo “promesa futura”, de que luego se verifique la “no vacancia” en razón de los que fueron partícipes de dicha realidad política futura y que “serían beneficiados a futuro” con los porcentajes de obras concedidas a tales efectos. La fiscalía no puede presentar dicho medio corruptor sino como una “promesa futura”.

ii) En tal sentido, es claro que el Ministerio Público, formula cargos penales contra mi patrocinado en vía del verbo incriminante relativo a la promesa: “te voy a dar, te prometo darte, para ti o para quien tu decidas”. Anunciada en tiempo futuro al sujeto publico incriminado (cohechado), a fin de motivar, conforme acusación fiscal, a la violación de terminados actos funcionales propios del sujeto público incriminado (violación de su obligación de fiscalización al no votar por la vacancia de PPK al cargo de presidente de la República).

iii) En este sentido se debe tener claro que NO ES CUALQUIER PROMESA u OFRECIMIENTO lo que resulta funcional al acto cohechante. Esta debe tener aptitud corruptora en condiciones de objetividad y futura concreción, sin que se requiera concurso de formalidades. De lo contrario se trataría de delitos imposibles: ofrecimientos imposibles de cumplir; inexigibles, irreales, de contenido fantástico (no objetivos o inexistentes únicamente en el mundo de la ficción); por lo que, de será así, NO REUNIRÍAN LAS CONDICIONES DE IDONEIDAD, ENTIDAD Y SUFICIENCIA.

iv) Aterrizados en el caso, si recordamos lo manifestado por los ex congresistas TICLIA y FIGUEROA; pares pasivos al igual que MAMANI, manifestaron ambos que “NO CREÍAN en absoluto lo que supuestamente se conversaba en las reuniones sostenidas por ellos, en especial la que ocurrió con el ex congresista RAMIREZ a quien tildaron como MENTIROSO”. No eran pues, en absoluto, en el sistema de relato del Ministerio Público, dichas ofertas, de ninguna manera creíbles. Entre otras cosas porque ellos, los de Fuerza Popular, eran los dueños de LA COMISION DE PRESUPUESTO, por tanto ellos eran quienes aprobaban el gasto público y no los disidentes conformados por los acusados, quienes en el Congreso eran unos “fantasmas congresales”; sin bancada, sin pertenecer a ninguna comisión y menos poder iniciativa parlamentaria alguna en tal sentido. Su capacidad de actuación era INHABIL para lo que supuestamente pretendían, en la teoría del Ministerio Público.

v) En este sentido, concluyentemente, la VENTAJA o CUALQUIER OTRO BENEFICIO, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial, debe ser IDONEA para producir un impacto en la función -pública- que desarrolla el sujeto funcionario o servidor público -en este caso en el excongresista MAMANI. No cualquier ventaja sino aquella con suficiente entidad, AL IGUAL QUE LOS BENEFICIOS.

3. De otro lado, la cuestión del BIEN JURÍDICO que se tutela en la norma penal del art. 397 -primer párrafo- del CP, atento siempre con el principio de “bien jurídico constitucional” y “bien jurídico real”.

i) Aún cuando existe discrepancia y debate en relación a cuál es el bien jurídico específico que se tutela en el delito de “cohecho activo genérico” (es sabido que el bien jurídico mediato o general en este delito es el de la “administración pública” en su sentido más amplio), el que es más acorde con los principios de “bien jurídico real y constitucional”, es el de la “protección a la imparcialidad del sujeto público incriminado”. Ello, en tanto que el interés o valor esencial a tutelar normativamente es la IMPARCIALIDAD que es, en buena cuenta y en términos generales, una “condición esencial de la actividad del funcionario o servidor público y que supone una NEUTRALIDAD Y OBJETIVIDAD en el tratamiento de los asuntos sometidos a su conocimiento y en los que intervenga o despliegue sus competencias funcionales, sus roles especiales en torno a la función pública” (Cfr. ROJAS VARGAS, F.: 2021).

ii) Si esto es así, entonces, en la conducta imputada como cohecho a BOCANGEL y los otros congresistas, tampoco habría LESIVIDAD O PUESTA EN PELIGRO (bases mínimas objetivas y exigibles -en razón al principio de bien jurídico real y constitucional), con lo cual su CONDUCTA sería ATIPICA. Ello, dado que se la función pública atribuida como violentada exige una toma de posición por parte del supuesto COHECHADO (MAMANI), que es, según el Ministerio Público, votar a favor de la vacancia.

iii) Es claro entonces, desde la perspectiva que hemos planteado, que se tutela específicamente la IMPARCIALIDAD y la NEUTRALIDAD en el manejo de la cosa pública, respecto del funcionario o servidor al que se le corrompe bajo los verbos rectores incriminados. Sin embargo, en el caso que hemos visto, a lo largo de las 59 sesiones de audiencia, la conducta de mi patrocinado y la de los otros ex congresistas, resulta incluso contraria a los objetivos típicos criminales que se plantea en la norma. Esto es, LO QUE SE PRETENDÍA ERA PRECISAMENTE QUE MAMANI ACTUARA CON OBJETIVIDAD, PONDERACION Y BUEN CRITERIO, poniéndole en autos sobre cómo “fuerza popular estaba actuando de modo ilegal y arbitrario con el presupuesto nacional de la República, dado que ellos manejaban la comisión de presupuesto por lo que eran el partido de mayoría absoluta”. Diálogo y evidencia que se verá después en términos incluso gráficos. Fuerza Popular, en la legislatura de 2017-2108, manejaba el presupuesto público, fueron ellos quienes solicitaron la extensión de los plazos para la presentación de propuestas de gasto publico y otras extensiones y ampliaciones en tal sentido. Ellos dirigían la comisión a través de su presidencia -KARINA BETETA- de la citada fuerza mayoritaria “Fuerza Nro. 1”, del Congreso de la República.

iv) En realidad, esa imparcialidad es la que buscaban reforzar, diciéndole “Moisés asume la responsabilidad que tu cargo conlleva porque mira cómo manejan el presupuesto, en este caso fiscalizar, vente con nosotros que nosotros seremos más imparciales, más ponderados y más justos y correctos”. NO HAY PUES LESION A BIEN JURIDICO ALGUNO, por lo que la conducta de mi patrocinado GUILLERMO BOCANGEL, y la de los otros ex congresistas, en este extremo del hecho incriminado, resulta ATIPICA.

III :
EN EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS. – (PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO PENAL)

1. El bien jurídico protegido en el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS está definido por los verbos rectores del tipo penal en cuestipón y los ámbitos de protección de la norma penal fuera de los cuales no cabe sino expresar que no se ha configurado el delito materia de enjuiciamiento, esto es el del Tráfico de Influencias, en su subtipo penal especial “IMPROPIO agravado”; en efecto:

1) Es claro y UNÁNIME, que el bien jurídico protegido en el delito de Tráfico de Influencias, en su aspecto GENÉRICO, es el “correcto funcionamiento de la administración pública”, pero no en toda la administración pública sino “EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA JURISDICCIONAL Y LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA”.

• Esto se determina por el propio enunciado típico del tipo penal del art., 400 CP. Referido a “… un caso judicial o administrativo …” ÁMBITO EN EL CUAL DEBEN DARSE LOS COMPORTAMIENTOS TIPICOS SEÑALADOS EN EL TIPO PENAL, y dentro del cual (de este ámbito de diseño delictivo), solo cabe hablar de JURISDICCIÓN ORDINARIA O ADMINISTRATIVA (judicial o administrativa).

• Cuando en Derecho nos referimos a “UN CASO JUDICIAL o ADMINISTRATIVO”, nos referimos necesariamente a:

Una cuestión HA DECIDIR, en el ámbito litigioso JUDICIAL -o judicializable-. Esto es, se debe tratar de un PROCESO CONTENCIOSO (con existencia de PARTES PROCESALES, PRETENSIÓN Y FUNCIONARIOS JURISCCIONALES Y/O FISCALES COMPETENTES para el caso en concreto). Esto implica: i) La necesaria IDENTIFICACION DEL CASO (nro. de expediente o carpeta fiscal); ii) la necesaria identificación de los funcionarios competentes (jueces fiscales o funcionarios adscritos); iii) la necesaria identificación de las pretensiones en conflicto (demanda, demandante, denunciado, investigado, etc.); y, iv) la necesaria identificación de la pretensión que se pretende PRIVILIGIAR PRODUCTO DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS -real o simulado- (qué quieres). O, en su defecto;

Una cuestión HA DECIDIR, en el ámbito ADMINISTRATIVO, susceptible o no, siempre, de ser sometido a un proceso contencioso administrativo. Esto implica:

i) La necesaria IDENTIFICACIÓN DEL CASO (nro. de expediente administrativo);

ii) la necesaria identificación de los funcionarios competentes (directores, etc.);

iii) la necesaria identificación de la pretensión sometida a decisión (ejemplo: una solicitud prestacional, una reclamación administrativa, una pretensión de no sanción administrativa, etc.); iv) la necesaria existencia de una relación de “subditación (o supeditación) administrativa”, esto es, de” supeditación a lo que la administración establezca desde un punto de vista NORMATIVO, INFORMAL Y FORMAL -con normas, a través de orientaciones o a través de procedimientos administrativos-. En este caso, es la ADMINISTRACIÓN quien establece el modo y forma como ha de relacionarse con el administrado el cual está SUPEDITADO a ella.

2) Hay también bienes jurídicos específicos que tienen relación con un aspecto del bien jurídico genérico en el que se ve afectado y se materializa la lesividad, sustentándose y/o justificándose de esta manera la existencia de cada tipo penal. En este aspecto no hay consenso en cuál sería el bien jurídico afectado ni cómo sería dicha afectación, encontrándose CUATRO posiciones:

• Teoría del prestigio del buen nombre de la administración de justicia. Lo cual es defendido por SALINAS SICHA y criticado por ABANTO VASQUEZ. A su vez, SANMARTIN / CARO / REAÑO, tienen otra posición. La posición es que NO ES EL “buen nombre de la administración de publica en el ámbito de la justicia”, sino el propio funcionamiento del sistema de administración de justicia (judicial y administrativa), como expresión de la administración pública.

• Teoría de la imparcialidad de la función pública o el patrimonio personal. Es la menos acertada en tanto que el patrimonio jamás puede ser tutelado por el tipo penal referido al “tráfico de influencias”, por lo que, si fuera que se trata de una SIMULACIÓN, ello correría a cuenta de un agravio particular por estafa más no por tráfico de influencias, en la que el agraviado siempre será el ESTADO.

• Teoría de la imparcialidad. Establece que sólo existe un bien jurídico tutelado que es la IMPARCIALIDAD FUNCIONARIAL en el ámbito de la administración de justicia (jurisdiccional / administrativa). Esta se vería afectada, menoscabada en la medida que el vendedor de influencias pone en peligro (concreto o abstracto), con su actuación el desempeño imparcial del cargo del funcionario con potestades decisorias de orden jurisdiccional o administrativa. Esta postura la defiende SAN MARTIN / CARO / REAÑO. Esta está vinculada al artículo 139.2 de la Constitución Política del Estado en relación a la INDEPENDECIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL (judicial y administrativa). Con la atingencia que añade PEÑA CABRERA, en el sentido que esto es posible en la INFLUENCIA REAL, no en la simulada dado que, en la SIMULADA, no hay IDONEIDAD en la afectación concreta del bien jurídico tutelado.

– SALINAS SICHA, critica esta posición puesto que dice que el delito se perfecciona “ANTES QUE SE PONGA EN PELIGRO O SE LESIONE EL BIEN JURIDICO TUTELADO”, olvidándose que no hay intervención del estado sino por “puesta en peligro o lesión efectiva” de un bien jurídico tutelado (PRINCIPIO DE BIEN JURIDICO REAL), por lo que sostener una tesis como la de SALINAS, sería incluso, INCONSTITUCIONAL.

• Teoría de la institucionalidad de la administración pública. Precisa que el tráfico de influencias sanciona el riesgo prohibido generado por la invocación de influencias existentes o falsas (simuladas), con el fin de comunicar DE MODO VEROSÍMIL la posibilidad de interferir en el correcto funcionamiento de la administración pública (administración pública objetiva, legal y prestacional). Es cercano al bien jurídico genérico. No implica por tanto un adelantamiento de las fronteras punitivas, sino de un DELITO AUTONOMO (Vid: MONTOYA VIVANCO).

3) Esta defensa, sostiene que es “el buen nombre de la administración pública, en el ámbito de las decisiones judiciales o administrativas”. Independientemente si sean REALES o SIMULADAS. Pero con todas las demás precisiones en cuanto a SUS NECESARIAS IDENTIFICACIONES. Esto es:

i) En el ámbito judicial:

i) La necesaria IDENTIFICACION DEL CASO (nro. de expediente o carpeta fiscal); ii) la necesaria identificación de los funcionarios competentes (jueces fiscales o funcionarios adscritos); iii) la necesaria identificación de las pretensiones en conflicto (demanda, demandante, denunciado, investigado, etc.); y, iv) la necesaria identificación de la pretensión que se pretende PRIVILIGIAR PRODUCTO DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS -real o simulado- (qué quieres

ii) En el ámbito administrativo:

i) La necesaria IDENTIFICACIÓN DEL CASO (nro. de expediente administrativo); ii) la necesaria identificación de los funcionarios competentes (directores, etc.); iii) la necesaria identificación de la pretensión sometida a decisión (ejemplo: una solicitud prestacional, una reclamación administrativa, una pretensión de no sanción administrativa, etc.); iv) la necesaria existencia de una relación de “subditación (o supeditación) administrativa”, esto es, de” supeditación a lo que la administración establezca desde un punto de vista NORMATIVO, INFORMAL Y FORMAL -con normas, a través de orientaciones o a través de procedimientos administrativos-. En este caso, es la ADMINISTRACIÓN quien establece el modo y forma como ha de relacionarse con el administrado el cual está SUPEDITADO a ella

4) En el ACUERDO PLENARIO NRO. 3/2015 -de 2.10.2015- (Fundamento Jurídico Nro. 14), precisa que:

i) El bien jurídico en las INFLUENCIAS REALES es el correcto funcionamiento de la administración de justicia. El funcionario se corrompe por las influencias que ejerce sobre el traficante.

ii) El bien jurídico en las INFLUENCIAS SIMULADAS, es el PRESTIGIO O BUEN NOMBRE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA que se ve dañada con el sujeto activo que lucra a costa de ella.

iii) Sin embargo, en la CASACION NRO. 374-2015 (caso Aurelio Pastor F.J. 15), ha señalado que el bien jurídico es “la imagen y prestigio de la administración pública y de forma mediata su regular funcionamiento”.

5) Comportamiento Típico:

i) Invocar o tener influencias REALES o SIMULADAS. “invocando” o “teniendo influencias reales o simuladas”, no son en realidad los comportamientos incriminados, sino más bien los MEDIOS. Siendo que los comportamientos incriminados (típicos), son “recibir”, “hacer dar” o “hacer prometer” una “ventaja cualquiera”. El gerundio “INVOCANDO”, denota “anterioridad” o “simultaneidad” al momento de “recibir”, “hacer” o “prometer”. Es una ALEGACIÓN, una “súplica vehemente”. EL traficante expone ante el interesado las influencias que tiene para CONVECERLO que tiene la capacidad de interceder en su favor ante el funcionario o servidor público.

En nuestro caso, SON INEXISTENTES estas alegaciones vehementes respecto de esa “invocación”. Más bien, quien las realiza es el propio MAMANI, cuando dice “yo tengo 5 votos” para luego matizar : “¿qué me ofreces?”.

a. De otro lado, cuando se refiere “TENIENDO”, denota palmaria influencia, en razón del cargo que ostenta o la notaría o visible amistad que tiene con el funcionario objeto de intermediación.

b. De esta forma, se puede concluir que “invocando” o “teniendo”, son MEDIOS COMISIVOS, antes que “conductas típicas”, propiamente dichas.

c. No hay problema en que las INFLUENCIAS, sean SIMULADAS. Así lo dice el Acuerdo Plenario Nro. 3/ 2015; siempre que “la acción se reprima por su IDONEIDAD para lesionar el bien jurídico “prestigio y buen nombre de la administración de justicia”.

ii) En esta IDONEIDAD, es en donde se debe analizar nuestro caso en concreto. Se trata pues de un ajuste al carácter de PELIGRO que posee la conducta reputada como delito. Es un delito de peligro, no cabe la menor duda. Pero no cualquier peligro, sino que la acción debe ser IDÓNEA para lesionar el bien jurídico. Es, en buena cuenta un PELIGRO CONCRETO. Por lo que no cualquier “alegación” (por simulada que sea) o no cualquier “posición de tenencia de influencia” (por real que sea), puede ser calificada como IDÓNEA para lesionar el bien jurídico, sino solo aquellas que en términos de PROGNOSIS lleven a concretar LA LESIÓN AL BIEN JURÍDICO QUE SE TUTELA, quedando afuera de cualquier marco de sanción penal aquellas acciones que sean NOTABLEMENTE INCREÍBLES, RISIBLES O ESTRAMBÓTICAS.

En nuestro caso, NINGUNO DE LOS QUE ESCUCHABA NI CONVERSABA con mi patrocinado y los otros acusados, DABAN CREDITO DE NADA. Ellos tenían su voto decidido: votar por la vacancia. Sólo querían INFORMACION, nada más. Incluso tildaban ha BIENVENIDO RAMIREZ, como “MENTIROSO PANZON”.

iii) Recibir, hacer dar o prometer para sí o para un tercero. Son las conductas TÍPICAS per se, en este delito: “recibir”, “hacer dar o hacer prometer”, para sí o para tercero. Estas conductas NOS RECUERDAN AL COHECHO, y en ese delito, como ya hemos concluido, los roles típicos son diferentes -postulados así por la Fiscalía-, a la vez que, como ya hemos afirmado, SON CONDUCTAS ATIPICAS por inexistencia de lesiónal bien jurídico a la vez por no existir los demás requisitos típicos objetivos y subjetivos del tipo penal.

a) Recibir, significa; tomar lo que le den o le que le envían. Esto implica que el interesado le entra A CAMBIO DE SUS INFLUENCIAS que ofrece el traficante y, en un segundo momento, EL TRAFICANTE “acepta, admite, percibe, toma el donativo y otra ventaja o beneficio de aquel”.

b) LA INICIATIVA, de la compra de influencias, proviene del solicitante de influencias, el cual ofrece, da o promete al intermediador a cambio de su intermediación.

6) Medios u objetos corruptores: donativo, promesa, cualquier otra ventaja.

i) DONATIVO. Aquel bien que beneficia al traficante o a un tercero. No es un regalo gracioso, sino una DÁDIVA. Algo dado a cambio de la influencia real o simulada.

ii) PROMESA. Ofrecimiento efectuado por el interesado al traficante de efectuar un donativo o cualquier otra ventaja en el futuro. Se exige que la promesa sea CONCRETA, SERIA Y POSIBLE, EN UN CORTO PLAZO. DE LO CONTRARIO PERDERÁ ENTIDIDAD para ser configurada como un MEDIO CORRUPTOR.

iii) CUALQUIER OTRA VENTAJA O BENEFICIO. Es una modalidad subsidiaria, destinada a evitar lagunas de impunidad. Dicha ventaja debe ser válida como COMPENSACIÓN al ofrecimiento de INTERCEDER, lo cual debe ser analizado caso por caso. Debe tener, por tanto, CIERTA MATERIALIDAD o VALOR (empleos, viajes, becas, descuentos no usuales, favores sexuales, favores laborales, etc.).

7) En el caso que nos planteamos. NO EXISTE NINGUNA DE LAS CONDUCTAS INCRIMINADAS COMO TÍPICAS (CONDUCTAS TIPICAS). En tanto que los supuestos traficantes (los congresistas), exigían del supuesto INTERESADO (Mamani); era su VOTO a cambio de la no vacancia. Un hecho SIN VALOR MATERIAL CUANTIFICABLE, sino tan solo de valor ESTRICTAMENTE POLÍTICO Y DENTRO DE LAS POSIBILIDADES CONSTITUCIONALES QUE EXIGE LA LABOR PARLAMENTARIA: dentro de los alcances del art. 93 de la Constitución Política del Estado.

iv) Ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público. Es el elemento TELEOLÓGICO de la conducta del traficante: ORIENTA SU PROPÓSITO. No interesa la causa: lícita o ilícita. Interesa que le favorezca o que no le perjudique o, de ser el caso, que perjudique a terceros. Puede haber tráfico EN CADENA. Es decir, UN TRAFICANTE y varios FUNCIONARIOS, simultáneos o en cadena. O varios compradores de influencias y un solo traficante.

v) Funcionario o servidor que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un CASO JUDICIAL o ADMINISTRATIVO. Con esto se DELIMITA EL ÁMBITO EN QUE SE PUEDE COMETER UN DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JURISDICCIONAL (CONTENCIOSA JUDICIAL /FISCAL) O ADMINISTRATIVA, y que, además, HAN DE CONOCER, ESTEN CONOCIENDO O HAYAN CONOCIDO “EL CASO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO”. No hay más. En el caso nuestro, JAMAS SE IDENTIFICO NINGUNO DE AMBOS, ni judicial ni administrativo; pasado, presente o futuro.

vi) En el caso concreto, MAMANI, como supuesto solicitante de las influencias de mi patrocinado y sus coacusados, NO PACTA ABSOLUTAMENTE NADA en relación a su conducta futura. Menos existe un PACTO o un acuerdo sobrevenido respecto de lo que ambas partes deban hacer o no hacer en relación a sus conductas -una de traficante y otra de solicitante del tráfico-. Como se verá después, la reunión del 15 de marzo de 2018, se cierra bajo la fórmula:

“HAZ LO QUE QUIERAS, SI VOTAS DIFERENTE, ES TU DERECHO, LA DIFERENCIA SE RESPETA”.

8) Posiciones de la JURISPRUDENCIA NACIONAL:

i) Una primera postura: AMPLIA (RN 11-2001/LIMA), “el funcionario debe tener competencia judicial o administrativa, quedando fuera de dicho ámbito quienes no tenga facultades jurisdiccionales estrictas (jueces), amplias (fiscales), respecto de un caso JUDICIAL y de funcionarios públicos que no estén investidos de PODER DISCRESIONAL ADMINISTRATIVO.

– Un MINISTRO, UN DIRECTOR DE PRESUPUESTO; ¿tienen “PODER DISCRESIONAL ADMINISTRATIVO”? OBVIAMENTE QUE NO. Lo tienen solo aquellos funcionarios cuya decisión la toman EN UN ÁMBITO DETERMINADO DE FUNCIÓN, CON ARREGLO A NORMATIVAS PROCEDIMENTALES -Código de procedimientos administrativos generales, especiales, TUPAS, etc.- CUYA OMISIÓN O CONTRARIEDAD, necesariamente devendrá en un procedimiento contencioso administrativo de orden JURISDICCIONAL. Esto es, su poder discrecional administrativo, es tan igual como en el ámbito jurisdiccional ordinario, la de los jueces y fiscales, quienes se someten a la LEY Y LA CONSTITUCIÓN, en cuya omisión o quiebre, devendrá en lógicas de impugnación, nulidad o, incluso, en procesos disciplinarios o legales por no sujetarse a esos ámbitos normativos y reglamentarios.

– En este nivel argumentativo: UN MINISTERIO O UN GOBIERNO, no aprueba las obras que le da la gana, solo las viabiliza en tanto estén aprobadas por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA en su plan anual presupuestal y el no hacerlo, a lo más produce responsabilidades políticas más no hace nacer pretensiones y derechos sujetos a exigencias procesales llevadas, como en el caso de las decisiones administrativas, a procesos contenciosos administrativos.

ii) LA POSTURA ESTRICTA: solo se tutelan con la norma penal de Tráfico de influencias del art. 400 CP, los casos administrativos bajo “CONFLICTO DE INTERESES ENTRE PARTICULARES Y EL PROPIO ESTADO”, como son los “procesos sancionatorios por infracción a la ley del consumidor, procesos concursales por reconocimiento de créditos, etc.”. Esta postura fue respaldada en el caso PETROAUDIOS, en la que se declaró ATÍPICA la conducta de RÓMULO LEÓN ALEGRIA, por “gestión de intereses”, dado que su accionar estuvo centrado en la “concesión de una licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos”, todo lo cual, al entender de la SALA SUPERIOR PENAL DE LIMA, no era sino una “GESTIÓN DE INTERESES” (regulada en la Ley 28024)”.

– Aun cuando la posición dominante sea la de considerar la posición amplia (de facultades administrativas discrecionales), ESTA SE DEBE DAR DENTRO DE LOS CAUSES LEGALES Y REGLAMENTARIOS, sin los cuales, no existiría tampoco tipicidad. Todo lo cual suma a lo que antes establecimos como POSICIÓN DE NUESTRA DEFENSA.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO DEL PROCESO

INSUFICIENCIA PROBATORIA Y MACULA PROBATORIA EN LAS FUENTES DE PRUEBA ACTUADAS COMO MEDIOS DE PRUEBA Y DE IMPOSIBLE VALORACION POR AUSENCIA DE LEGITIMIDAD E INTEGRIDAD EN SU PRODUCCION: LOS AUDIOS Y VIDEOS

1) MOISES MAMANI COLQUEHUANCA, fue quien supuestamente grabó todos los audios y videos que fueron la prueba fundamental en este proceso penal que llega a su fin.

2) Estas pruebas magnetofónicas y videofónicas presentadas en JUICIO por el MINISTERIO PÚBLICO, fueron en total 11 audios y 06 videos. Todas ellas, MELLADAS EN SU INTEGRIDAD pues no se acreditó que fueran IMPOLUTAS ni que no hayan sido manipuladas con fines exprofesamente ILÍCITOS, conforme se ha venido a demostrar en este juicio, en el sentido de los serios y GRAVES INDICIOS de tal manipulación expresadas incluso por los peritos oficiales del Ministerio Público, como se ha visto en un apartado anterior.

3) Sin embargo, ante tal DEFICIT probatorio para vencer la presunción de inocencia que hasta la fecha se ha mantenido INCOLUME a favor de los procesados, en especial de mi patrocinado el Doctor Bocángel, el MINISTERIO PUBLICO ha pretendido probar sus imputaciones con la lectura de DOS DOCUMENTALES:

o El Acta de declaración del testigo con reserva de identidad Código 01-2018-5D-2F, de fecha 18.05.2018, 28.05.2018 y 10.12.2018.

o La continuación de la declaración del testigo protegido Nro. GP-223 de fecha 08.05.2018, 09.05.2018, 15.05.2018, 16.05.2018, 18.05.2018, 21.05.2018, 23.05.2018, 28.05.2018, 04.06.2018 y 08.06.2018.

4) Siendo esto así, se develó al inicio de este Juicio, que la IDENTIDAD DE LOS TESTIGOS PROTEGIDOS Nro. 01-2018-5D-2F y GP-223, corresponde, en ambos casos, al señor MOISES MAMANI COLQUEHUANCA, fallecido en agosto de 2020.

5) Esta defensa y las demás también, han establecido que ESTAS DECLARACIONES VERTIDAS en ese de investigación preliminar, con asignación de nros. clave, para supuestamente proteger su identidad, NO PUEDEN SER VALORADAS a los efectos conviccionales para los que la prueba se estatuye en el proceso penal. Esta IMPOSIBILIDAD DE VALORACIÓN, estriban en las siguientes razones:

i) En sesión de fecha 06.07.2022, ante la inminente lectura de las actas de declaraciones previas del testigo MAMANI COLQUEHUANCA, las defensas, entre ellas esta defensa, se opuso a su lectura o, en su defecto, que aun cuando se den lectura de las mismas SEAN DE IMPOSIBLE VALORACIÓN, toda vez que no se habían dado por cumplidas los requisitos del artículo 383.1 d); esto es: “que el acta conteniendo la declaración del testigo MAMANI, se introdujo al proceso sin participación de NINGUNA DE LAS PARTES PROCESALES DEFENSIVAS y tan solo con la presencia del Fiscal”. Ello en razón que se llevó a cabo en fase preliminar y bajo los parámetros de una asignación de códigos de identidad en tanto, que se le consideró un TESTIGO PROTEGIDO, muy a pesar de que era de información pública y abierta que el propio MAMANI solicitó que se le considerase como tal supuestamente por temor a represalias. La Fiscalía aceptó dicho trámite elusivo de garantías procesales, como dieron cuenta los medios de comunicación en su momento:

– El 08.05.2018, CABELLO ARCE toma declaración con nombre y apellido a MOISES MAMANI, quien solicita no declarar por miedo. Sin embargo, ese mismo día publicó un TWITTER diciendo que iba a responder todas las preguntas y que esperaba otra vez, el 10.05.2018, a la fiscalía en su despacho a fin de que le tomen su declaración como testigo.

– Luego aparece el testigo protegido GP-223, quien da cuenta de varias reuniones con representantes del ejecutivo, entre ellas las que tuvo con PPK y GIUFRA, siendo que estas ya eran de conocimiento de la prensa (LA REPUBLICA 28.05.2019), que MAMANI era el testigo protegido G-223. Ello porque en esa misma fecha, se presenta la ACUSACION CONSTITUCIONAL contra GIUFRA Y PPK, por el supuesto “negociado de votos”, hecha por el ex fiscal de la Nación Pedro Chávarri.

– Era claro que el acogimiento y solicitud de MAMANI, para no declarar con nombre y apellido, era ELUDIR las preguntas de las partes procesales y hacerlo en la CLANDESTINIDAD QUE SUPONE DECLARAR COMO TESTIGO PROTEGIDO, solo ante un Fiscal que por cierto cayó en el juego del partido político mayoritario, la FUERA NRO.1 en el Congreso de la República.

6) El Ministerio Público, a fin de hacer valer su oferta probatoria, así como el hecho de su valoración, citó el precedente AL-KHAWAWAJA Y TAHERY Vs. REINO UNIDO de 15.12.2011, emitido por el TEDH de Estrasburgo, hecho patente en dos R.N. (420/2018 -Cajamarca- y 1556-2017 -Puno-), y un Acuerdo Plenario el 1/2019/CIJ-116 -10.09.2019- (fundamento Nro. 33).

i) La sentencia de la Corte de Estrasburgo de 15.12.2011 (caso AL-KAWAWAJA y TAHERY Vs. REINO UNIDO, se trata de un caso de VIOLACIÓN SEXUAL (del médico AL-KAWAWAJA contra una joven que se suicida antes del juicio y solo se lee su testimonio y de otros testigos de referencia / y de TAHERY quien supuestamente apuñaló por la espalda a un joven luego de una fiesta y cuya identificación la hizo un testigo en instrucción pero que luego no concurrió a JUICIO). El factor decisivo fue:

– Si hubo mecanismos de compensación o “COUNTER BALANCIGN FACTORS”, para remediar el dilema entre “CONTRADICCIÓN y DEFENSA” VS. “CONTRARIEDAD y VERDAD”. Al parecer no la hubo.

– Si ESTÁBAMOS ante una única prueba, en relación a la testimonial analizada en JUICIO y omitida dada las “CAUSAS JUSTIFICADAS DE IMPRESENCIA DEL TESTIGO EN JUICIO”.

ii) En el caso de las R.N. citadas por la jurisprudencia peruana (420/2018 y 1556/2017), bajo los mismos y parecidos parámetros, se trata también de casos de violación sexual y delitos NUCLEARES. Ambas se tratan de delitos de violencia sexual. En la 420/2018 (de un sujeto que ultraja a una menor llevándola a un descampado y que no declara ante fiscal ni concurre a Juicio); y en la 1556/2017 (de la violación de una menor de 6 años, por su tío, quien primera acepta los cargos. -sin fiscal-, que luego se niega, y que el testigo único de los hechos no concurrió al juicio por paso del tiempo -22 años-).

– Es obvio que cuando hay violaciones por medio, la prueba fundamental es la PERICIAL, respecto de la acreditación del daño sexual ocasionado. Así, ocurre en AL-KAWAWAJA, CAJAMARCA Y PUNO. Se puede prescindir de lo que digan las víctimas, testigos e incluso del imputado, ante lo concluyente del tema pericial, que además tiene carácter de prueba institucional.

– La JUSTIFICACIÓN APARENTE, de la ausencia del testigo de corroboración de los hechos, SON INDEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD DEL FISCAL Y DESDE LUEGO DEL JUEZ. Los hechos dan cuenta, en el caso del Reino Unido, del suicidio de la mujer violada. En el caso de CAJAMARCA, de la lejanía entre lugares en tanto la impresencia del fiscal en la declaración y lo rural de las zonas. Y en el caso de PUNO, en el hecho de los años transcurridos (22 años), luego de ocurridos los hechos. En el caso presente, es la muerte del propio MAMANI, quien no pudo ser analizado en JUICIO. Resta ver entonces los “counter balancing factors”. O, mecanismos de compensación probatorios a los efectos de corroborar sus dichos, en teoría incriminatorios, al decir de la tesis fiscal.

– En TÉRMINOS DE COMPENZACIÓN, su testimonio resulta fundamental. NO IMPRESCINDIBLE NI ALEATORIO, en tanto que la propia actividad pericial OFICIAL, respecto de lo que supuestamente grabó MAMANI ha dado cuenta, en este juicio, que DICHAS FUENTES DE PRUEBA NO FUERON INCORPORADAS EN FUENTES ORIGINALES, NO SE PUDIERON VERIFICAR DICHAS FUENTES, POR LO QUE NO HAY FIABILIDAD EN CUANTO A SU INTEGRIDAD a la vez que hay SERIOS INDICIOS DE HABER SIDO MANIPULADAS CON FINES ILÍCITOS; conforme se estableció en JUICIO.

– No se APLICA, en este caso, los presupuestos de convalidación y prescindencia que impone la doctrina AL-KAWAWAJA, hechas patentes en los RN 420/ 2018 y 1556/2017 y que, de modo recurrente la corte suprema ha insistido, incluso, en el acuerdo plenario Nro. 1/ 2019.

– Un último dato para ver hasta donde esta Corte Suprema erró al momento de citar esta fuente de la jurisprudencia europea: la sentencia 182/1017 del TSE, lo cual se refiere a un tema mercantil, de reclamación civil por resolución de contrato; que en nada tiene que ver con lo que supuestamente cita el RN 420/2018. Un error que de modo constante cometen muchos magistrados por citar fuentes extranjeras que no entienden ni mucho menos manejan con la expertiz necesaria.

iii) En conclusión: LAS FUENTES DE PRUEBA MATERIAL: audios y videos, y sus transcripciones hechas lectura en las sesiones de audiencia, dan cuenta de EDICIONES, MANIPULACIONES a cuyos indicios han dado fe los propios peritos del Estado, incluso al punto de acreditarse que los audios REC1 Y REC2, de las reuniones del 15.03.2018, en la que estuvo presente mi defendido el Señor BOCANGEL, no obran en la fuente original (RELOJ ESPIA), sino tan solo en los CDS/ DVDS que aportó MAMANI el día 06.04.2018; esto es 21 días después de la supuesta reunión y que, como ha quedado establecido en JUICIO, no se tiene NINGUNA CERTEZA DE INTEGRIDAD NI ORIGINALDIAD, siendo que mi patrocinado JAMAS ACEPTO LOS TERMINOS DE LA CONVERSACION sino tan solo su voz e imagen. Por lo que no se puede operar bajo términos de convalidación ni atenuación de vínculo causal ni ninguna otra fórmula de excepción a la regla de exclusión, por lo que al existir CERTEZA de NO INTEGRIDAD, estas pruebas -fundamentales-, NO PUEDEN TENER FUERZA CONVICCIONAL ALGUNA, sino al contrario, NO SE PUEDE VALORAR. De imposible valoración por la magistratura.

V
¿QUÉ ROL CUMPLIÓ MAMANI?

– Fue en realidad un traficante de influencias: “qué me ofreces”, “yo tengo 5 congresistas más”, y provocador defectuoso de conductas corruptas que JAMÁS SE MATERIALIZARON.

– Fue un INCITADOR, intentó ser un agente provocador de delitos para con ello, una vez grabado que sean los hechos, pudiera servir de instrumento de persecución política y penal contra los DISIDENTES. Pero no pudo lograr que ello ocurriera. No logró sus objetivos de provocar delitos, pero actuó como un verdadero agente provocador sin consumar sus objetivos criminales, en donde él, en verdad, se presentó como un TRAFICANTE DE INFLUENCIAS, ofreciendo a sus otros 4 compañeros de bancada para que se pasen a las filas de CAMBIO 21, de los AVENGERS, a cambio de OBRAS, obras que bien ellos sabían que era IMPOSIBLE que ocurriera, por cuanto el congreso es quien define los presupuestos y el ejecutivo NO. Además, que:

– Un dato monumental:

• Tanto MAMANI como su bancada, eran quienes MANEJABAN la comisión de PRESUPUESTO, y es quien establece el gasto público para obras.

• Además, que ninguno de los AVENGERS, desde que fueron expulsados de FUERZA POPULAR, no integraban ninguna comisión y mucho menos la de presupuesto.

• Incluso la presidencia de la comisión era de FUERZA POPULAR, se trataba por tanto de delitos de ejecución imposible, DESDE ESTA PERSPECTIVA.

• Era como pretender hacer disparar una bala con pistola de goma, de agua o simplemente con un encendedor, Y ESO LO SABÍA MAMANI y sus compañeros TICLIA y FIGUEROA, QUIENES DECÍAN QUE “NO CREÍAN LO QUE LES OFRECÍAN”, refiriéndose concretamente a BIENVENIDO, que era un “MENTIROSO PANZÓN”.

– NO HUBO COMPROMISO CORRUPTO: NI POR TRÁFICO NI POR COHECHO: “MOISÉS, VOTA COMO QUIERAS, ERES LIBRE DE PENSAR DIFERENTE, ESO SE RESPETA”.

• En REGLAS DE EXPERIENCIA, se sabe que un compromiso corrupto: de promesa futuro de dádivas, beneficios o ventajas / de las que se trata tanto una imputación como otra (tráfico y cohecho), se cierra CON UN APRETÓN DE MANOS, EN SENTIDO FIGURADO: QUEDAMOS, LISTO, QUEDA, COMPROMISO TOTAL.

• NO SE DEJA EN LIBERTAD AL SOLICITANTE O AL SUJETO COHECHADO, A HACER “LO QUE QUIERA”. Eso no traduce ni como tráfico ni como cohecho.

¿CÓMO NACE LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA NRO. 10-2017-2018-CR, DEVENIDA DE LA ACUSACION CONSTITUCIONAL NRO. 195, QUE PRESENTARON LOS CONGRESITAS DE FUERZA POPULAR, ENTRE ELLOS YENI VILCATOMA?

• Se privilegió la acusación constitucional Nro. 195 del Congreso de la República, en perjuicio de la investigación que estaba llevando la Fiscalía de la nación. La razón: si sucedía lo contrario, es decir, si la investigación de la Fiscalía de la Nación avanzaba, era seguro que se archivara por la insubsistencia de los hechos en tanto que no tenían contenido penal, sino que lo eran en términos meramente políticos.

• En el sentido anterior, se previno que lo iniciado por el fiscal de la nación se paralice ante la aprobación de la acusación constitucional, por lo que se acumuló, conforme las reglas del art. 100 de la Constitución, con la acusación constitucional Nro. 195, y se procedió a formalizar un proceso especial contra “altos funcionarios”, conforme el CPP.

• Para la aprobación de la resolución Legislativa Nro. 010-2017-2018-CR, que aprobó el antejuicio constitucional y la acusación constitucional por cohecho y tráfico de influencias contra mi patrocinado, se hizo votar en el pleno a 08 congresistas de la comisión permanente, en abierta y grosera contradicción con la Constitución Política del Estado y el propio reglamento del Congreso de la República -de rango constitucional-, que prohíbe que voten los integrantes de la comisión permanente. Se ha verificado, con las actas de votación de las sesiones del 06 y 07 de junio de 2018, que dicha votación se realizó con la intervención de hasta 08 miembros de la comisión permanente por lo que la aprobación de dicha resolución legislativa, CUNA DE ESTE PROCESO; es NULA.

• En este sentido, es claro que la resolución legislativa Nro. 010-2017-2018 (así como las otras dos: la 09 y la 11), son NULAS, conforme se dará cuenta en el ámbito constitucional, en su debida oportunidad. Siendo ellas NULAS, por la participación prohibida de los miembros de la comisión permanente -de Fuerza Popular-, este proceso también es NULO, aunque esto ya lo saben Uds. Y sea materia de otra discusión en el ámbito constitucional que espero pronto salga a la luz.

En conclusión, estas son las razones, señores magistrados, de este ilustre tribunal, por las que mi patrocinado debe ser ABSUELTO DE LA ACUSACION FISCAL y NO SEA CONDENADO A REPARACION CIVIL ALGUNA por cuanto él ha sido perjudicado por la conducta del Congreso de la República, como ya se ha dicho. Pido entonces, la absolución de cargos penales y civiles y la restitución del honor que los hechos y el congreso dominado por Fuerza Popular, le negó, violando sus derechos, a mi patrocinado. Él debe ser absuelto por la fuerza de la Ley y el derecho que Uds. Defienden y representan. Señores Magistrados.

En Lima, a 26 de octubre de 2022.

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