La Administración pierde competencia para emitir pronunciamiento cuando ha operado el silencio administrativo positivo, lo que determina la invalidez de los actos emitidos con posterioridad [Casación 12210-2018, Lima, f. j. 4]

Fundamento destacado: Cuarto. […] la Resolución de Sanción N° 024196-2010 dictada por la Municipalidad demandada contra la demandante por carecer de autorización municipal de funcionamiento, carece de asidero jurídico, dado que sí contaba con tal licencia otorgada de manera ficta, al haber operado el silencio administrativo positivo […].


SUMILLA: El artículo 33° de la Ley N° 27444 (texto original), a la fecha en que sucedieron los hechos y en que se tramitó el expediente administrativo (iniciado el año 2009 y culminado el año 2011), se encontraba derogado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060, publicada el 07 de julio de 2007, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Transitoria, Complementaria y Final entró en vigencia a los ciento ochenta días (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, siendo posteriormente incorporado mediante el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016; por lo tanto, el mencionado precepto legal no resultaba aplicable a efectos de dilucidar la controversia suscitada en autos, relacionada con la aplicación del silencio administrativo a las solicitudes de licencia de funcionamiento.


CASACIÓN N° 12210-2018 LIMA

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA; la causa número doce mil doscientos diez guion dos mil dieciocho-LIMA, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca-Presidente, Echevarría Gaviria, Yaya Zumaeta, Yalán Leal y Huerta Herrera; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia:

1. Objeto del recurso de casación

En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos, ha interpuesto recurso de casación con fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, corriente de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y dos del mismo expediente, dictada por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número trece de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y ocho de los autos principales, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Gerencial N° 464-2010-GM-MDCH y se deja sin efecto la Resolución de Sanción N° 024196 y la Resolución Gerencial N° 207-2010-GM-MDCH, y nula la Resolución de Alcaldía N° 103- 2011- MDCH, emitida por la Municipalidad Distrital de Chorrillos con fecha veintiuno de febrero de dos mil once.

2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación

2.1. Mediante auto califi catorio de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, corriente de fojas ochenta y cinco a noventa del cuaderno formado en esta Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Chorrillos, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 33° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Argumenta que, mediante Resolución Sub Gerencial N° 1841-2009-SGCM/MDCH de fecha trece de diciembre de dos mil nueve, la Municipalidad recurrente fundamentó su decisión de denegar la licencia de funcionamiento, señalando que la zonifi cación no era compatible para el giro solicitado por la administrada, quien inicialmente solicitó su licencia para el giro “Asociación con fi nes culturales y/o artísticos”, pero, luego de haber sido denegado dicho petitorio -vía recurso de reconsideración-, modifi có su solicitud por el giro “Academia de ballet”, proceder que evidenciaría la mala fe de la solicitante. Asimismo, señala que la Sala Superior no ha analizado correctamente las pruebas aportadas, incurriendo en error al aplicar indebidamente el artículo 33° de la Ley N° 27444, toda vez que el mismo había sido derogado a la fecha de emisión de la sentencia de vista. Por último, agrega la existencia de una desestimación expresa a la solicitud de la demandante, por lo que no resulta aplicable el silencio administrativo positivo.

[Continúa…]

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