Sumilla: suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal. La formalización de la acusación directa suspende el plazo de prescripción de la acción penal debido a que cumple con las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 691-2019 LORETO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación (foja noventa y nueve) interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista del catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja ciento once) emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Loreto, que, por mayoría, confirmó el auto del veintiséis de abril de dos mil dieciocho (foja sesenta y cuatro) expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del acusado Noé Góngora Saldaña, en consecuencia declaró la prescripción de la acción penal; en el proceso seguido contra el procesado Noé Góngora Saldaña, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad.
Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. Itinerario procesal
Primero. En el presente proceso, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
1.1. Por auto del veintiséis de abril de dos mil dieciocho (foja sesenta y cuatro), emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, se declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del acusado Noé Góngora Saldaña, en consecuencia se declara la prescripción de la acción penal, en el presente proceso seguido contra el procesado Noé Góngora Saldaña, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad; consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ordenaron se archive definitivamente el proceso. Esta decisión fue apelada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO.
1.2. Llevada a cabo la audiencia de apelación respectiva, por sentencia de vista del catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja noventa y cuatro), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Loreto, se confirmó el auto de primera instancia que declaró prescrita la acción penal a favor de Góngora Saldaña Noé, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad.
1.3. Frente a esta decisión, el representante del MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de casación (foja novena y nueve) el mismo que fue concedido en sede suprema por auto de calificación del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (foja treinta del cuaderno de casación), a efectos de desarrollar doctrina jurisprudencial (previsto en el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete, del Código Procesal Penal); en concordancia con las causales de errónea interpretación de la ley penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (previstos en los incisos tres y cinco, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, en adelante, CPP). Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria.
II. Hechos
Segundo. Se imputó al procesado Noé Góngora Saldaña los siguientes hechos:
2.1. El veintisiete de octubre dos mil catorce a la una con cuarenta minutos horas aproximadamente, a la altura de la avenida Participación cuarta cuadra, se intervino a la persona de Noé Góngora Saldaña (26), el mismo conducía el vehículo menor motocicleta, con placa de rodaje Ll-2119, marca Mavila, modelo Elegance, color negro, en aparente estado de ebriedad.
2.2. Se efectuó el examen de dosaje etílico, el cual arrojó positivo para 1.92 g/l (un gramo con noventa y dos centigramos) de alcohol en la sangre, superando el mínimo requerido por ley (0.5 gramos/litros), en tal sentido los hechos se adecúan a lo prescrito en el primer párrafo, del artículo 274, del Código Penal vigente.
III. Delimitación del ámbito de pronunciamiento
Tercero. De conformidad con el auto de calificación dictado en sede suprema (foja treinta del cuaderno de casación), específicamente en el considerando tercero, el ámbito de pronunciamiento de la presente sentencia de casación se circunscribe a determinar si ante una acusación directa también se suspende el plazo de prescripción, como un efecto equiparable al de la formalización de la Investigación Preparatoria, para lo cual se adicionó las razones justificantes para el desarrollo de la Casación N.° 66-2018/Cusco donde se establece como doctrina jurisprudencial que la acusación directa sí suspende los plazos de prescripción, por lo que la Sala, al confirmar el auto de primera instancia, podría apartarse de dicha doctrina: en consecuencia, existiría una interpretación contradictoria entre órganos jurisdiccionales de diferente instancia sobre lo propuesto por el casacionista
IV. Análisis
Cuarto. DEL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA. El Segundo Juzgado Unipersonal de Maynas, en el considerando QUINTO del auto impugnado indicó que la prescripción ordinaria de la acción penal según el artículo ochenta, primer párrafo, del Código Penal acontece cuando transcurre el plazo máximo de la pena señalado por la ley para el delito. Asimismo, y de acuerdo con el artículo ochenta y tres, último párrafo, del Código Penal, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción; por lo que en atención a que los hechos denunciados tuvieron lugar veintisiete de octubre de dos mil catorce y el delito imputado es conducción en estado de ebriedad, tiene una pena máxima de dos años; por lo que, a esta parte, ha transcurrido con exceso el termino ordinario y extraordinario, a razón que en la actualidad ha trascurrido tres años, cinco meses y veintinueve días. Asimismo, la fiscalía emitió la Acusación Directa: sin embargo, y con fundamento en el Acuerdo Plenario N.° 6-2010/CJ-116, la acusación directa no presenta el mismo efecto de suspensión de la prescripción de acción penal que, normativamente, ha sido reconocido para la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal; tópico que, si bien es cierto está siendo estudiado en diferentes plenos de cada Región Judicial del país, no menos cierto es que también ha recibido pronunciamientos por la máxima instancia jurisdiccional como es la Corte Suprema, y observando el principio de jerarquía órganos jurisdiccionales, se pasa a revisar el estado de la cuestión en los diferentes pronunciamientos del órgano jurisdiccional en cita, teniéndose la Casación N.° 779-2016/Cusco, que señala que la suspensión de la prescripción de la acción penal opera para la formalización de la Investigación Preparatoria, compartiendo su logicidad, en el sentido que, en dicha formalización el órgano acusador está decidiendo continuar con sus investigaciones y, desde la norma adjetiva, para avasallar los obstáculos en la actividad indagadora es que se ha recurrido a la figura de la suspensión; en cambio, en la acusación directa, la fiscalía ha decidido no continuar investigando sino el pasar la causa a estadios más avanzados del proceso punitivo, como es la intermedia o juicio, por lo que no se aplica la logicidad señalada ut supra; en ese sentido, y en estricto cumplimiento a los artículos 78 numeral 1, 82 y 83 del Código Penal, así como del Acuerdo Plenario N.° 6-2010/CJ-116, resulta procedente la excepción de prescripción deducida en el presente proceso respecto a Noé Góngora Saldaña.
Debe considerarse que cuando se emitió este auto la Casación N.° 66- 2018/Cusco no había sido resuelta.
Quinto. DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Penal de Apelaciones al momento de evaluar el auto materia de apelación señaló que si el hecho tipificado como de conducción en estado de ebriedad se produjo el veintisiete de octubre de dos mil catorce, corresponde —en aplicación del último párrafo, del artículo 83, del Código Penal— adicionar la máxima pena de dos años de privación de la libertad, hasta la mitad (un año) de la pena límite del delito acusado, esto es, hasta tres años, de manera que al veintisiete de octubre de dos mil diecisiete ciertamente la oportunidad para que el Estado tenga de perseguir el hecho delictuoso y su presunto autor ha precluido y así debe declararse.
Sexto. Al respecto debe precisarse que la citada conclusión no es coherente con la sentencia casatoria emitida el quince de octubre de dos mil dieciocho en la Casación N.° 66-2018/Cusco, donde se estableció que la acusación directa cumple con las mismas funciones que la formalización de la Investigación Preparatoria, y que ambas representan comunicaciones directas con el juez penal, resulta adecuado y proporcional establecer que los efectos de la prescripción que le atañe la norma procesal a la disposición de la formalización de la investigación preparatoria también deba ser extendida para la acusación directa La Sala Penal de Apelaciones no consideró tal ejecutoria suprema al momento de evaluar su decisión.
Séptimo. En mérito a ello, y analizando su aplicación al caso de autos, se tiene que:
7.1. La fecha de los hechos para el presente caso se consumó el veintisiete de octubre de dos mil catorce.
7.2. La prescripción extraordinaria para el delito que nos ocupa es de tres años, desde la fecha de consumación.
7.3. La acusación directa fue planteada el veintidós de junio de dos mil quince, es decir, cuando habían transcurrido aproximadamente ocho meses desde la fecha de consumación de los hechos.
7.4. Considerando la sentencia casatoria emitida en la Casación N.° 66- 2018, se suspende el plazo de prescripción de la interposición de la acusación directa hasta el cumplimiento de un plazo máximo equivalente a la prescripción extraordinaria, por lo que esta suspensión duró hasta el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, fecha en que se volvió a activar el tiempo que transcurrió hasta la interposición de la acusación directa, restando por cumplirse tres meses para que opere la prescripción de la acción penal.
Octavo. Siendo ello así la resolución superior debe revocarse, al igual que la de primera instancia, a fin de declarar infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del acusado Noé Góngora Saldaña y ordenar al juzgado penal correspondiente que continúe con el proceso en el estado procesal pertinente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, CASARON SIN REENVIO el auto de vista del catorce de marzo de dos mil diecinueve, que por mayoría, confirmó el auto del veintiséis de abril de dos mil dieciocho que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor del acusado Noé Góngora Saldaña como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad.
II. Actuando de instancia, REVOCARON la misma en el extremo que confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el acusado Noé Góngora Saldaña; y, reformándola, declararon infundada la excepción de prescripción, dispusieron que otro Colegiado continúe con el proceso según su estado. NOTIFÍQUESE.
Interviene el magistrado Bermejo Ríos por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.
S. S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS