El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro El proceso contencioso-administrativo (2019, PUCP), escrito por el profesor Ramón Huapaya, en colaboración con Oscar Alejos Guzmán. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, la acumulación de pretensiones en el proceso contencioso-administrativo, un proceso que, en realidad, debería llamarse justicia administrativa.
El artículo 6 del TUO de la LPCA prevé la acumulación de pretensiones y precisa que las mismas pueden acumularse de forma originaria o sucesiva, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 7, es decir: que sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional, que no sean contrarias entre sí —salvo que se acumulen de forma subordinada o alternativa—, que se tramiten en la misma vía procedimental y que exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable, se sustenten en los mismos hechos o tengan elementos comunes en la causa de pedir.
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En principio, la doctrina procesal es unánime al señalar como fundamento de la acumulación la economía procesal y la necesidad de evitar eventuales decisiones contradictorias de pretensiones que son conexas. González Pérez explica cómo los efectos de la acumulación nos llevan a cumplir con los fines antes mencionados:
Estos efectos de la acumulación son:
1. Todas las pretensiones acumuladas deberán ser examinadas en un mismo proceso. Así se permite obtener una de las ventajas que se persigue con la acumulación: la de la economía.
2. Todas las pretensiones deberán decidirse en una misma sentencia. Así se permite obtener la otra de las ventajas que se señalan a la acumulación: la de evitar decisiones contradictorias (1953, p. 100).
En ese sentido, es posible plantear una pretensión de superación de inactividad material —pago efectivo de una pensión—, más una de plena jurisdicción —adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo dicho pago—. O, por ejemplo, acumular una pretensión de superación de una vía de hecho más una pretensión de plena jurisdicción —restablecer los derechos conculcados—.
5.1. Clases de acumulación
La acumulación puede ser subordinada, alternativa o accesoria, conforme se desprende del artículo 87 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo.
Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta principal sea desestimada. Por ejemplo, si se plantea como pretensión principal que se ordene el archivo de un procedimiento sancionador por no existir infracción, se puede acumular una pretensión subordinada para que, en caso no se ampare la primera, se reduzca la multa impuesta.
Es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir, al considerar que se trata de pretensiones como idéntica causa de pedir, pero distinto pedido. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Es accesoria cuando hay varias pretensiones y, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. En ese sentido, la fundabilidad de la pretensión principal constituye causa necesaria y suficiente para el amparo de la pretensión accesoria.
Junto a ellas, la doctrina reconoce también la llamada acumulación autónoma y la acumulación condicional (Priori, 2009, pp. 147). La primera se produce cuando se acumulan pretensiones conexas, pero cuya suerte es independiente la una de la otra. La segunda es similar a la accesoria, pero el amparo de la pretensión principal no es causa suficiente para amparar la pretensión condicional, sino solo necesaria.
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5.1.1. Acumulación objetiva sucesiva
La acumulación objetiva sucesiva se produce en los siguientes casos:
- Cuando el demandante amplía su demanda al agregar una o más pretensiones (artículo 17 del TUO de la LPCA).
- Cuando el demandado reconviene. La reconvención implica una acumulación de pretensiones que amplía la cuestión controvertida sobre la que deberá pronunciarse el juez. En el contencioso-administrativo peruano es muy rara la reconvención, por no decir inviable.
- Cuando de oficio o a petición de parte se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.
5.1.2. Acumulación subjetiva de pretensiones
La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.
En cambio, la acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:
- Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones.
- Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos se reúnen en un proceso único.
5.1.3. Acumulación de pretensiones prevista en el artículo 8 del TUO de la LPCA
Por otro lado, el TUO de la LPCA contempla un supuesto especial de acumulación de pretensiones sucesivas que acaece en los casos de modificación de demanda por nuevas actuaciones impugnables que son consecuencia directa de la actuación que sustenta la pretensión inicial. Expresamente se dispone lo siguiente en el artículo 8 del TUO de la LPCA:
En los casos previstos en el artículo 17 es posible que el demandante incorpore al proceso otra pretensión referida a una nueva actuación administrativa, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 7. El pedido de acumulación puede presentarse hasta antes de la expedición de la sentencia en primer grado, el que se resolverá previo traslado a la otra parte, conforme al trámite previsto en el artículo 17.
Si a consecuencia de la referida incorporación, es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio probatorio, el juez dispondrá su realización.
El juez oficiará a la entidad demandada para que remita el expediente administrativo o los actuados referidos a la actuación administrativa incorporada o, en su defecto, la entidad podrá remitir copias certificadas de los mismos.
Un ejemplo de este supuesto puede darse en los casos de multas coercitivas que se producen como consecuencia de una primera actuación que es el objeto primigenio de la demanda. Otro ejemplo muy común acontece cuando se impugna el silencio administrativo negativo y, después a la interposición de la demanda y antes de ser notificada con esta, la administración pública resuelve el procedimiento en sentido desfavorable al administrado, pero por un acto expreso denegatorio. En este supuesto, el justiciable no necesita iniciar un nuevo proceso contra el acto administrativo nuevo, sino basta con ampliar su demanda contra el silencio negativo, habida cuenta de la nueva actuación impugnable, derivada de la original.