Fundamento destacado: Séptimo. El representante de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante el escrito del nueve de octubre de dos mil diecinueve (folio 4), esto es, con fecha anterior a la notificación, solicitó la constitución en actor civil ante el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria —sede Juliaca— de la Corte Superior de Justicia de Puno. Tal solicitud se advierte que es posible y admisible, puesto que se encuentra en el periodo establecido por la norma procesal —artículo 101 del Código Procesal Penal—.
Octavo. El Tribunal Superior realizó una errónea aplicación del artículo 101 del Código Procesal Penal, referido a la oportunidad de la constitución en actor civil, que deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria. Así, tenemos que, iniciada formalmente esta, mediante la disposición fiscal conforme al artículo 336, inciso 2, del Código Procesal Penal, la cual debe ser notificada, debe concluir de igual manera, no puede concluir de forma distinta que no sea mediante disposición formal —tal y como también lo establece el numeral 1 del artículo 343 del citado cuerpo legal—. De este modo, la Procuraduría Pública solicitó su constitución en actor civil cuando aún no le había sido notificada la Disposición número 04-2019 de conclusión de la investigación preparatoria (folio 4). Las disposiciones fiscales surten sus efectos a partir del día siguiente de su notificación —de conformidad con el Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, aprobado por Resolución número 729-2006-MP-FN1, y conforme al artículo 127, incisos 1 y 6, del Código Procesal Penal[2]—. La citada disposición de conclusión de investigación preparatoria se le notificó a la Procuraduría el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve (folios 34); sin embargo, la solicitud de constitución en actor civil fue el nueve de octubre de dos mil diecinueve.
No es extemporánea tal constitución en actor civil.
Sumilla. Oportunidad para constituirse en parte civil. I. La oportunidad de la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria (conforme al artículo 101 del Código Procesal Penal), pues iniciada formalmente esta, mediante disposición fiscal, la cual debe ser notificada, debe concluir de igual manera y no puede concluir de forma distinta que no sea mediante la disposición formal.
II. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso penal, dicta disposiciones, providencias y requerimientos. Las disposiciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga de un plazo mayor. El acto de notificación (el más importante dentro de un proceso, dado que es a partir del conocimiento de lo resuelto que las partes pueden ejercer sus derechos) tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones (disposiciones).
Así, la disposición formal que da por concluida la investigación preparatoria debe ser notificada a los sujetos procesales; esta disposición solo produce efectos en virtud de la notificaciónrealizada con arreglo a lo dispuesto en la ley procesal (salvo excepciones).
III. La Procuraduría Pública solicitó su constitución en actor civil cuando aún no le había sido notificada la disposición de conclusión de la investigación preparatoria. Las disposiciones fiscales surten sus efectos a partir del día siguiente de su notificación. La citada disposición se le notificó a la Procuraduría el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve; sin embargo, la solicitud de constitución en actor civil fue el nueve de octubre de dos mil diecinueve. No es extemporánea tal constitución en actor civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 971-2020, Puno
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contra el auto de vista del veintisiete de julio de dos mil veinte (folios 84 y 87), que confirmó el de primera instancia del treinta de octubre de dos mil diecinueve (folio 15), que resolvió declarar improcedente por extemporánea la solicitud de constitución en actor civil promovida por el procurador del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. Mediante la resolución del treinta de octubre de dos mil diecinueve (folio 15), se declaró improcedente la solicitud de constitución en actor civil planteada por el representante de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por extemporánea.
1.2. Contra este auto de primera instancia, el representante de la Procuraduría interpuso recurso de apelación (folios 30 a 33). La Sala Superior, mediante la Resolución número 2, del quince de noviembre de dos mil diecinueve (folios 52 y 53), declaró inadmisible el recurso de apelación. Mediante la Resolución 1-2019, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (folios 56 a 59), declaró fundado el recurso de queja y concedió el recurso de apelación.
1.3. Mediante el auto de vista del veintisiete de julio de dos mil veinte (folios 84 a 87), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Procuraduría y confirmó el auto de primera instancia, con lo demás que al respecto contiene.
1.4. Emitido el auto de vista, el representante de la Procuraduría interpuso recurso de casación (folios 99 a 112), concedido mediante el auto del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (folios 115 a 118).
Segundo. Trámite del recurso de casación
2.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 31 del cuaderno de casación), y mediante el decreto del cinco de julio de dos mil veintiuno (folio 33 del cuaderno de casación) se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Así, mediante el auto del veintitrés de julio de dos mil veintiuno (folios 42 a 46), se declaró bien concedido el recurso propuesto por el representante de la Procuraduría Pública.
2.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación, mediante el decreto del treinta de mayo de dos mil veintidós (folio 86 del cuaderno de casación), se señaló como fecha para la audiencia de casación el trece de junio del presente año.
Instalada la audiencia, se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa técnica del recurrente. Se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico antes acotado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, el doce de julio del presente año.
Tercero. Agravios del recurso de casación
Los fundamentos establecidos por el recurrente en su recurso de casación, vinculados a las causales por las que fue declarado bien concedido, son los siguientes:
3.1. Recién el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román notificó a su representada y le comunicó la conclusión de la investigación preparatoria, por lo que la presentación de su solicitud de constitución en actor civil, mediante el escrito del nueve de octubre de dos mil diecinueve, se efectuó dentro del término de ley. No obstante, el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró improcedente su solicitud por extemporánea.
3.2. Señala que se ha interpretado erróneamente el artículo 101 del Código Procesal Penal porque se hizo una lectura textual, mas no sistemática de la norma.
3.3. La posición del Colegiado resulta errada cuando sostiene que para la conclusión de la investigación preparatoria no es necesaria la comunicación al juez o la notificación a las partes con la disposición fiscal de conclusión, pese a que no existe norma que exceptúe la notificación para que se produzcan los efectos.
Cuarto. Motivo casacional
Conforme ha sido establecido en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el referido recurso señalándose lo que sigue:
La propuesta del tema para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, sobre si resulta suficiente el transcurso del plazo o realmente es necesaria la notificación de la disposición fiscal que comunica a las partes procesales la culminación de la investigación preparatoria para su eficacia. Así, es relevante que exista un pronunciamiento de fondo que establezca si debe notificarse la conclusión de la investigación preparatoria a las partes procesales para que surtan sus efectos, ello por las causales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los fundamentos desarrollados por el representante de la Procuraduría acerca de los motivos casacionales admitidos —la casación fue bien concedida por las causales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal— y sustentados en la audiencia de casación se centran en que el Tribunal Superior (las instancias de mérito) habrían efectuado un erróneo control al no determinar que es necesaria la notificación a las partes procesales de la disposición fiscal que comunica la culminación de la investigación preparatoria para su eficacia —oportunidad de la constitución en actor civil—.
Ello constituye el objeto de control in iure por este Tribunal de Casación.
Segundo. Previamente al desarrollo del objeto de casación, se utilizará como referencia la doctrina jurisprudencial sobre la oportunidad de la constitución del actor civil y la disposición fiscal que da por concluida la investigación preparatoria, prevista en la Sentencia de Casación número 613-2015/Puno, del tres de julio de dos mil diecisiete, fundamentos jurídicos décimo, decimoprimero y decimosegundo:
El fiscal, como director de la investigación, a través de una disposición fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto. Esta no puede ser concluida por el juez con el solo vencimiento del plazo legal; ante la ausencia de la respectiva disposición fiscal, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de Investigación Preparatoria, a través de una audiencia de control de plazo.
Respecto al control del plazo de la Investigación Preparatoria (el cual está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito) se establece que acarrea solo responsabilidad disciplinaria en el fiscal, en caso se exceda en el plazo otorgado.
En el caso específico, de los argumentos del recurso de casación de fojas setenta y nueve, interpuesto por el representante del Ministerio Público, se advierte que el fiscal a cargo, mediante resolución seis guion dos mil doce, del veintinueve de marzo de dos mil quince, dio por concluida la Investigación Preparatoria formal seguida en contra de Ricardo Sucaticona Quispe y otros; por lo que resulta posible y admisible la constitución como actor civil solicitada por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, Relativos al Tráfico Ilícito de Drogas del dieciséis de enero de dos mil quince, ante el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San RománJuliaca; puesto que se encuentra dentro del periodo establecido por la norma.
En ese mismo sentido, se advierte que el Tribunal de Apelación realizó una errónea aplicación del artículo 343 del Código Procesal Penal, al considerar que para los efectos del pedido de Constitución en Actor Civil no se observa la fecha en que se emitió la disposición fiscal de conclusión de Investigación Preparatoria, sino cuando esta ha concluido de manera real u objetiva. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe ser amparado, la resolución impugnada declarada nula, así como la resolución emitida por el juez de Investigación Preparatoria. Deberá señalarse una nueva fecha de audiencia de constitución en actor civil, en virtud del numeral 1, del artículo 343, del Código Procesal Penal. Tercero. Del control in iure, se advierte el auto de primera instancia (folio 15), que declaró improcedente la solicitud de constitución en actor civil planteada por la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, alegando que fue extemporánea. Decisión que fue confirmada mediante el auto de vista (folios 81 a 87).
[Continúa…]