Acreditación del dolo en el prevaricato. Juez asumió posición doctrinal y se apartó de criterio jurisprudencial [Apelación 02-2018, Huancavelica]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados

Fundamentos destacados: 2. El dolo lo acredita su experiencia laboral en la administración de justicia y en el área de las Secretarías Generales en Municipalidades Distritales, por lo cual sabía que la reserva del fallo evitaba la declaración de vacancia del cargo de alcalde distrital de Huando, provincia de Huancavelica, elegido en las elecciones municipales y regionales del año dos mil catorce, ocupado por el entonces procesado Gallegos Escobar.

6.2. Al respecto, se debe tomar en cuenta lo establecido en la ejecutoria suprema del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria en el Recurso de Apelación número 11-2015/Áncash, en la que se señaló que los lineamientos interpretativos amparables desde el ordenamiento procesal no necesariamente configuran una resolución prevaricadora; así como lo establecido en la ejecutoria suprema del quince de octubre de dos mil dieciocho emitida por la Sala Penal Permanente en la Apelación número 9-2017, en la cual indicó que el error de interpretación o la negligencia en el manejo de las resoluciones interlocutorias no configuran este delito.

6.3. La resolución recurrida absolvió al procesado bajo el argumento de que este interpretó el artículo 62 del Código Penal sobre la base de opiniones doctrinales sobre su aplicación, por lo cual descartó la concurrencia del dolo y, por ende, su responsabilidad penal.

6.4. Sin embargo, para determinar que se trata de un tema de interpretación no basta la coincidencia de la decisión controvertida con determinadas posiciones doctrinales. Es necesario evaluar de manera conjunta este elemento de juicio con las pruebas aportadas en el transcurso del proceso, conforme así se señala en el artículo 393.2 del Código Procesal Penal; más aún si la resolución aludida no se sustenta en la opinión doctrinal citada por el a quo.

[…]

6.8. La experiencia del magistrado acusado en la labor jurisdiccional –especialmente en materia penal y en la aplicación del instituto jurídico de la reserva del fallo condenatorio en diversos casos, primero como secretario o asistente judicial en diversas instancias judiciales y luego como juez en el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huancavelica, que se acreditó con la información proporcionada por la Oficina de Administración y el Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica [10]– permite inferir su conocimiento de las reglas de interpretación de las normas, principios y fuentes de derecho que rigen la aplicación de esta figura jurídica, entre ellas la jurisprudencia vinculante antes mencionada.

6.9. Sin embargo, como se expresó precedentemente, en la resolución objeto del delito de prevaricato no solo no se justificó tal apartamiento, sino que a pesar de ser solamente la resolución integratoria [11] de una sentencia condenatoria, cambió el fallo de condena original por una reserva de fallo condenatorio, bajo el pretexto de la omisión de la consignación del periodo de prueba en la sentencia original, lo cual de por sí constituye una grave irregularidad procesal que debe ser correctamente evaluada en el esclarecimiento del dolo en la conducta del imputado.


Sumilla: Indebida valoración probatoria. La coincidencia de lo decidido en la resolución objeto del delito de prevaricato con determinada posición doctrinal no acredita la ausencia de dolo. Es necesario evaluar tal circunstancia en conjunto con los elementos de prueba de cargo acopiados en el transcurso del proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 2-2018, HUANCAVELICA

Lima, primero de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra la sentencia del dieciocho de enero de dos mil dieciocho emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que absolvió a Wilder Elvis Cuya Salvatierra como autor del delito contra la administración pública-prevaricato, en agravio del Estado. Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes procesales
1.1.
La Segunda Fiscalía Superior Penal de Huancavelica formuló acusación[1] contra Wilder Elvis Cuya Salvatierra como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de prevaricato, conducta prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal.

1.2. El Juzgado de Investigación Preparatoria en Procesos por Delitos de Función Atribuidos a Jueces de Primera Instancia, de Paz Letrado, Fiscal Provincial y Adjunto Provincial de Huancavelica llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación[2] y emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento[3] contra el encausado Wilder Elvis Cuya Salvatierra como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado.

1.3. La Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huamanga, por resolución del quince de septiembre de dos mil diecisiete[4],dictó el auto de citación a juicio oral.

1.4. Producido el juicio oral conforme al procedimiento legalmente previsto, la Sala Penal Especial expidió la sentencia del dieciocho de enero de dos mil dieciocho[5],que absolvió a Wilder Elvis Cuya Salvatierra de la acusación fiscal como autor del delito contra la administración pública-prevaricato, en agravio del Estado. El representante de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancavelica apeló el fallo absolutorio[6].

1.5. Elevada la causa en mérito del recurso de apelación contra la referida sentencia absolutoria, este Tribunal Supremo, por decreto del veintitrés de julio de dos mil dieciocho[7],corrió traslado a las partes procesales para la absolución de agravios correspondientes. El veinte de septiembre del mismo año[8] el recurso se declaró bien concedido, y se otorgó a las partes procesales cinco días para que ofrecieran los medios probatorios que estimasen pertinentes. Vencido dicho plazo, no ofrecieron pruebas, por lo que se ordenó que prosiga la causa conforme a su estado.

1.6. El trece de junio de dos mil diecinueve se señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia para el diecisiete de julio del año en curso, a las 8:30 horas. Una vez instalada, concurrió la señora fiscal adjunta suprema, sin la asistencia del acusado Wilder Elvis Cuya Salvatierra ni la de su abogado defensor, así como tampoco la del representante de la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Cumplida la formalidad, este Supremo Tribunal debe emitir la decisión correspondiente.

1.7. Deliberada la causa en secreto y votada en la fecha, esta Suprema Sala cumple con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan– se realizará por la secretaria de la Sala, en la presente fecha.

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Segundo. Imputación fiscal
Conforme al requerimiento de acusación, el imputado Wilder Elvis Cuya Salvatierra se desempeñó como juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Huancavelica y asumió competencia en el proceso penal signado con el número 573-2014 contra Rigoberto Gallegos Escobar por el delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Gobierno Regional de Huancavelica y la sociedad —tipificado en el artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal—.En tal proceso, el encausado expidió sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil quince y la integró en la misma fecha, en la cual dictó la reserva del fallo condenatorio a favor del referido procesado, pese a que no cumplía con la exigencia legal del artículo 62 del Código Penal, de que el delito estuviese sancionado con una pena privativa de libertad conminada no mayor de tres años, conforme a lo establecido con carácter de jurisprudencia vinculante por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la ejecutoria suprema del veintisiete de mayo de dos mil cinco, expedida en el Recurso de Nulidad número 3332-2004.

El dolo lo acredita su experiencia laboral en la administración de justicia y en el área de las Secretarías Generales en Municipalidades Distritales, por lo cual sabía que la reserva del fallo evitaba la declaración de vacancia del cargo de alcalde distrital de Huando, provincia de Huancavelica, elegido en las elecciones municipales y regionales del año dos mil catorce, ocupado por el entonces procesado Gallegos Escobar.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
3.1. Se cumple el presupuesto objetivo del delito: la resolución en la cual el imputado dictó la reserva del fallo condenatorio contravino lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, pues en el proceso instaurado por el delito contra la fe pública no cabía dicha posibilidad.

3.2. Los medios probatorios no son suficientes para acreditar el elemento subjetivo del tipo penal (el dolo en el accionar del acusado), por las siguientes razones: i) no está probado que actuó para favorecer la estabilidad laboral de Rigoberto Gallegos Escobar en el cargo de alcalde distrital, toda vez que desconocía la función pública que este desempeñaba al emitir su fallo; ii) en el derecho penal de acto el delincuente responde por la transgresión a la norma, no por el grado de peligrosidad en su personalidad; por lo tanto, los documentos que acreditan su experiencia en la emisión de resoluciones con reserva de fallo condenatorio no acreditan el dolo en su accionar; y iii) no debe acotarse que ante el mismo delito impuso dos penas distintas, porque la determinación de la pena es distinta para cada procesado; en el caso del acusado Gallegos Escobar operó la confesión sincera, por lo cual la pena que se le impuso se ubicó dentro del primer tercio.

3.3. Todo se reduce a un tema de interpretación de la norma. El acusado Cuya Salvatierra tomó como referencia la opinión académica del juez supremo Aldo Figueroa Navarro, quien indicó que el artículo 62 del Código Penal está referido a la pena concreta y no a la conminada. No toda mala interpretación o aplicación errónea de la ley se tipifica como prevaricato.

3.4. El Recurso de Nulidad número 3332-2004, que establece los presupuestos para la aplicación de la reserva del fallo condenatorio, se encuentra circunscrito y desarrollado para las penas conjuntas (privativa de libertad e inhabilitación).

Cuarto. Fundamentos del recurso de apelación
El representante del Ministerio Público[9]solicita la nulidad de la sentencia absolutoria sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) El procesado dispuso la reserva del fallo condenatorio en un caso de delito de uso de documento público falso, con lo que contravino el texto claro e inequívoco del artículo 62 del Código Penal.
b) El reporte de 88 sentencias con reserva del fallo condenatorio expedidas por el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Huancavelica en los periodos dos mil siete-dos mil ocho y dos mil ocho-dos mil diecisiete, en que el magistrado se desempeñó como secretario judicial, demuestra su vasta experiencia en esa materia; por ende, existe dolo en su accionar.
c) Los oficios obrantes en autos advierten que el magistrado acusado tenía conocimiento de que Rigoberto Gallegos Escobar tenía el cargo de alcalde para el periodo dos mil quince-dos mil dieciséis y que existían dos procesos administrativos en su contra, en uno de los cuales se le había suspendido provisionalmente del cargo de alcalde. Ello significa que lo decidido en la sentencia lo favorecía.
d) El que no haya impuesto la reserva de fallo condenatorio en un proceso similar demuestra que conocía los efectos del artículo 62 del Código Penal.
e) Las opiniones académicas no son vinculantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quinto. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

El objeto de controversia central radica en la estimación de la concurrencia del elemento subjetivo del dolo en la conducta del acusado Cuya Salvatierra, a quien se le imputa haber aplicado la reserva del fallo condenatorio en un proceso por el delito contra la fe pública, sancionado con una pena conminada mayor a los tres años de privación de libertad, que se prevé en el artículo 62 del Código Penal como límite máximo para la aplicación de esta figura jurídica.

Sexto. Examen jurisdiccional de agravios

6.1. La configuración del delito de prevaricato, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, exige que el actor tenga conocimiento de que su decisión es manifiestamente contraria a la ley y su voluntad de resolver en tal sentido. De aquí que un primer elemento a analizar es la claridad y contundencia de la norma aplicada.

6.2. Al respecto, se debe tomar en cuenta lo establecido en la ejecutoria suprema del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria en el Recurso de Apelación número 11-2015/Áncash, en la que se señaló que los lineamientos interpretativos amparables desde el ordenamiento procesal no necesariamente configuran una resolución prevaricadora; así como lo establecido en la ejecutoria suprema del quince de octubre de dos mil dieciocho emitida por la Sala Penal Permanente en la Apelación número 9-2017, en la cual indicó que el error de interpretación o la negligencia en el manejo de las resoluciones interlocutorias no configuran este delito.

6.3. La resolución recurrida absolvió al procesado bajo el argumento de que este interpretó el artículo 62 del Código Penal sobre la base de opiniones doctrinales sobre su aplicación, por lo cual descartó la concurrencia del dolo y, por ende, su responsabilidad penal.

6.4. Sin embargo, para determinar que se trata de un tema de interpretación no basta la coincidencia de la decisión controvertida con determinadas posiciones doctrinales. Es necesario evaluar de manera conjunta este elemento de juicio con las pruebas aportadas en el transcurso del proceso, conforme así se señala en el artículo 393.2 del Código Procesal Penal; más aún si la resolución aludida no se sustenta en la opinión doctrinal citada por el a quo.

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6.5. Años antes a la expedición de la resolución objeto del peculado, la ejecutoria suprema del veintisiete de mayo de dos mil cinco, expedida en el Recurso de Nulidad número 3332-2004, estableció jurisprudencia vinculante respecto a la aplicación del artículo 62 del Código Penal sobre la reserva del fallo condenatorio, en la cual se destacó que el presupuesto de esta figura jurídica es la pena conminada, por lo cual todos los jueces debían aplicar tal criterio al resolver.

6.6. Es preciso señalar que, según establece la ejecutoria suprema del treinta de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Nulidad número 273- 2018/Huánuco, en nuestra tradición jurídica la fuente de derecho por excelencia es la ley, por lo que el legislador, al regular el delito de prevaricato, criminalizó la transgresión de la ley, y no la de otras fuentes de derecho, como la jurisprudencia. Por ello, la inobservancia de una jurisprudencia vinculante no nos pone necesariamente en un escenario prevaricador.

6.7. Empero, el carácter vinculatorio de una sentencia obliga a un juzgador a motivar debidamente su apartamiento del criterio jurisprudencial establecido en ella.

6.8. La experiencia del magistrado acusado en la labor jurisdiccional –especialmente en materia penal y en la aplicación del instituto jurídico de la reserva del fallo condenatorio en diversos casos, primero como secretario o asistente judicial en diversas instancias judiciales y luego como juez en el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huancavelica, que se acreditó con la información proporcionada por la Oficina de Administración y el Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica[10]– permite inferir su conocimiento de las reglas de interpretación de las normas, principios y fuentes de derecho que rigen la aplicación de esta figura jurídica, entre ellas la jurisprudencia vinculante antes mencionada.

6.9. Sin embargo, como se expresó precedentemente, en la resolución objeto del delito de prevaricato no solo no se justificó tal apartamiento, sino que a pesar de ser solamente la resolución integratoria[11] de una sentencia condenatoria, cambió el fallo de condena original por una reserva de fallo condenatorio, bajo el pretexto de la omisión de la consignación del periodo de prueba en la sentencia original, lo cual de por sí constituye una grave irregularidad procesal que debe ser correctamente evaluada en el esclarecimiento del dolo en la conducta del imputado.

6.10. Por otro lado, determinar si el magistrado acusado quería favorecer o no a Gallegos Escobedo no es relevante para la configuración del delito, según establece la ejecutoria suprema antes citada del quince de octubre de dos mil dieciocho, recaída en la Apelación número 9-2017, en la que se señala que el elemento subjetivo del delito de prevaricato no comprende el motivo del agente para actuar de tal forma. No obstante, la corroboración de tal hecho constituye un indicio importante de la voluntad del agente para la comisión del delito de prevaricato que se le imputa.

6.11. Asimismo, es cierto que las penas se determinan de manera individual para cada procesado; pero, si en situaciones similares dentro de un mismo proceso se aplican criterios diferentes a los diversos imputados, ello ha estar debidamente motivado. En la resolución cuestionada no se explican las razones que sustentaron la reserva del fallo, a diferencia de los otros implicados en el mismo hecho, a quienes sí se les condenó[12],por lo que esta situación también debe ser correctamente evaluada por el juzgador.

6.12. La ilogicidad en la motivación de la sentencia de primera instancia constituye un vicio que vulnera el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú determinando su nulidad en sí misma y como consecuencia de ello conforme 425.3.a del Código Procesal Penal corresponde declarar la nulidad de la sentencia apelada y disponer que los autos se remitan al Tribunal de origen para la realización de un nuevo juicio a cargo de otro Colegiado y la emisión de la sentencia de primera instancia.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo:

I. DECLARARON FUNDADA la apelación de la sentencia del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que absolvió a Wilder Elvis Cuya Salvatierra como autor del delito contra la administración pública prevaricato, en agravio del Estado. En consecuencia, NULA la referida sentencia y, reponiendo la causa al estado que le corresponde, ORDENARON que se remita el proceso al Tribunal Superior para que otro Colegiado lleve a cabo un nuevo juicio oral y emita sentencia conforme a los considerandos expuestos en la presente sentencia.

II. MANDARON que se transcriba la presente resolución al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS


[1] Requerimiento de acusación de fojas 2 a 16 del denominado “Cuaderno de formalización de acusación”.
[2] Auto de fojas 31 y 32 del “Cuaderno de formalización de acusación”
[3] Fojas 33 y 34 del “Cuaderno de formalización de acusación”.
[4] Fojas 5 y 6 del cuaderno de debates.
[5] Fojas 67 a 85.
[6] Escrito de fojas 106 a 115 del cuaderno de debates.
[7] Foja 33 del cuadernillo de apelación.
[8] Fojas 42 a 44 del cuaderno de apelación.
[9] Fojas 106 a 115 del cuaderno de debates.
[10] Oficios obrantes en folios 86 y siguientes del cuaderno de expediente judicial.
[11]  Resolución integratoria del veinticuatro de marzo de dos mil quince, en folios 450 y siguiente del cuaderno de medios probatorios.
[12] El veinticinco de febrero de dos mil quince, previamente a los hechos objeto de imputación, Cuya Salvatierra dictó sentencia condenatoria en el Expediente número 240-202 contra Eulogio Abelardo Farfán Salas y otros por el delito contra la fe pública (falsificación de documentos), en agravio de la Universidad Nacional de Huancavelica y la sociedad, y les impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año bajo reglas de conducta.

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