¿El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones solo protege las conversaciones vigentes? [Casación 2485-2021, Puno]

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Sumilla: Hallazgo casual, causa probable y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones

I. En el presente caso, el hallazgo del celular no fue inconstitucional, indebido o ilícito; sino que se trata de un hallazgo casual y dentro de la escena criminal, el cual se produce cuando en el estado primordial de los eventos criminales o en el curso de la investigación en general, se encuentran objetos, documentos, datos o cualquier información vinculada a lo ilícito que no se planificó.

II. Se suma entonces el argumento de causa probable: el celular ajeno a los agraviados fue encontrado por estos en la escena criminal y, escoltados por la buena fe, lo entregaron de inmediato a la Policía Nacional, sin manipularlo previamente. Buena fe y causa probable son dos variables que colaboran decididamente con la conservación de un actuar legítimo.

III. El recurrente alega la inviolabilidad de las comunicaciones; sin embargo, si bien, se accedió a la información de WhatsApp con el contacto “profesora”, esta no determinó la responsabilidad del recurrente; además, no se trató de una conversación contemporánea, sino de un archivo conservado por su titular. Así que, no se encuentra dentro de los alcances de lo que está constitucionalmente proscrito por el artículo 2, inciso 10, de la Constitución Política del Perú, pues, en puridad de cosas, en el presente caso no se ha intervenido, interceptado o interferido una comunicación vigente, sino solo el archivo conservado en el aparato telefónico. Lo propio ocurre con los archivos de imágenes fotográficas conservadas en el mismo aparato celular. En todo caso, el derecho afectado no es el contenido en el numeral 10 del artículo 2 de la carta fundamental, sino el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen (numeral 7 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú).

IV. Se preconiza la tutela jurisdiccional efectiva y la seguridad y tranquilidad públicas, como derechos fundamentales (artículo 139 numeral 3 y numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, respectivamente) que se encuentran en mejor posición, en este caso, que los derechos a la intimidad y a la imagen, para ser considerados al momento de disolver la nulidad invocada; tanto más si para acceder a incursionar en tales derechos no se exige el requisito constitucional de la autorización judicial.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Sala Penal Permanente
Casación n.° 2485-2021/Puno

Lima, doce de diciembre de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el procesado ÓSCAR ALBERTO BARRIENTOS LÓPEZ contra la sentencia de vista, del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno (foja 779), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (foja 87), que (i) resolvió desvincularse del requerimiento acusatorio fiscal que subsumió los hechos en el delito contra el patrimonio en su modalidad de robo en su forma de robo con agravantes (previsto en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal), y procedió a subsumir los hechos denunciados en la comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de robo en su forma de robo con agravantes (ilícito previsto en el primer párrafo, incisos 1, 2, 3, 4 y 7, del artículo 189 del Código Penal, en concordancia con el tipo base del artículo 188 del código citado); y ii) condenó al citado acusado, como autor del delito contra el patrimonio en su modalidad de robo, en su forma de robo con agravantes (ilícito previsto en el primer párrafo, incisos 1, 2, 3, 4 y 7, del artículo 189 del Código Penal, en concordancia con el tipo base del artículo 188 del código citado), en agravio de Braulio Rogelio Montúfar Argollo1 y Ángel Juan Damasco Montúfar; y le impuso veinte años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

[Continúa…]

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