Acción de revisión: ¿Qué se debe alegar cuando se invoca la causal de inconciliabilidad de sentencias? [Rev. de Sent. 401-2019, Huánuco]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Que el promotor de la acción cuestionó exclusivamente la efectividad de la pena impuesta por la Corte Suprema, no el juicio de culpabilidad. Empero, el motivo de la revisión se circunscribió en el numeral 1 del artículo 439 del Código Procesal Penal, que da cuenta de la causal de inconciliabilidad de sentencias. Este motivo no se refiere a un fallo distinto vinculado a otros hechos –como plantea en función a la Ejecutoria acompañada–, sino a dos sentencias por el mismo hecho contra diferentes personas, de cuya comparación surge que la declaración de culpabilidad no pueda sostenerse porque ambas sentencias no pueden conciliarse. No se da, entonces, un error facti, sino una perspectiva propia respecto de si la pena privativa de libertad puede ser efectiva o condicional. El Tribunal Supremo en el caso del accionante indicó las razones para la efectividad de la privación de libertad, y estas fueron jurídicas –juicios de valoración– y no en función a hechos que debían probarse.

∞ En estas condiciones, el petitorio de revisión es jurídicamente imposible.


Sumilla: Petitorio jurídicamente imposible.- El promotor de la acción cuestionó exclusivamente la efectividad de la pena impuesta por la Corte Suprema, no el juicio de culpabilidad. Empero, el motivo de la revisión se circunscribió en la causal de inconciliabilidad de sentencias. Este motivo no se refiere a un fallo distinto vinculado a otros hechos –como plantea en función a la Ejecutoria acompañada–, sino a dos sentencias por el mismo hecho contra diferentes personas, de cuya comparación surge que la declaración de culpabilidad no pueda sostenerse porque ambas sentencias no pueden conciliarse. No se da, entonces, un error facti, sino una perspectiva propia respecto de si la pena privativa de libertad puede ser efectiva o condicional. El Tribunal Supremo en el caso del accionante indicó las razones para la efectividad de la privación de libertad, y estas fueron jurídicas –juicios de valoración– y no en función a hechos que debían probarse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

REVISIÓN SENTENCIA 401-2019, HUÁNUCO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–AUTO DE CALIFICACIÓN–

Lima, quince de enero de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado MIGUEL OCTAVIO VILLANUEVA ZEVALLOS contra la Ejecutoria Suprema de fojas ocho, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que ratificando en un extremo y reformando en otro la sentencia de instancia de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, lo condenó como coautor del delito de peculado doloso en agravio Estado – UGEL Unidad Ejecutoria trescientos dos Leoncio Prado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por el mismo tiempo, así como al pago de sesenta y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 443, apartado uno, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal examinar si la demanda de revisión interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y de procedencia fijados en el dispositivo anterior y, en lo pertinente, en lo regulado por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento penal.

SEGUNDO. Que la demanda de revisión de fojas una, de cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, invocó expresamente como causa de pedir el motivo de sentencias inconciliables (artículo 439, inciso 1, del Código Procesal Penal).

∞ Argumentó, en lo específico, que la Sala Penal de la Corte Suprema no mantuvo el mismo criterio, pues en otro caso similar (RN número dos mil ciento cincuenta y seis – dos mil diecisiete) se impuso al encausado pena suspendida condicionalmente; que no se motivó acerca de la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para suspender la ejecución de la pena (artículo 57 del Código Penal) –previsión de reiteración delictiva–; que no es proclive a cometer delitos, pues acrece de antecedentes y tiene arraigo familiar; que no se tuvo en cuenta los motivos de la pena.

∞ Anexó como sustento de su pretensión de revisión copia de la Ejecutoria Suprema número dos mil ciento cincuenta y seis – dos mil diecisiete/Pasco, así como copia de los DNI de sus hijos, y tres informes de la UGEL.

TERCERO. Que la revisión, como nota característica esencial, exige lo siguiente:

1. No está destinada a rescindir una sentencia firme de condena controvirtiendo la interpretación y/o la valoración de los medios de prueba, afirmando la ilegitimidad o ilicitud de las diligencias de investigación o actos de prueba, sosteniendo la falta, defecto o insuficiencia de pruebas, cuestionando la investigación de los hechos, alegando la ausencia de actuación y/o valoración de determinadas pruebas, discutiendo la interpretación del derecho material o procesal realizada en la sentencia, o debatiendo la calidad de la motivación de la condena o el juicio de subsunción típica, o la posible prescripción de la acción penal.

2. El proceso de revisión solo permite rescindir una condena firme si se incorpora prueba nueva y/o alternativa, no conocida con anterioridad, que aporte información fiable, pertinente y útil, definitiva en suma, que permita (i) variar el juicio histórico y enervar el mérito de los hechos y de las pruebas de cargo anteriormente apreciadas o de aquellos fallos dictados al amparo del principio del consenso (por ejemplo, terminación anticipada, conformidad procesal y otros, desde la perspectiva de la voluntariedad, comprensión y legalidad del acogimiento a los mismos), o (ii) que revele la falsedad o manifiesta falta de eficacia de un medio de prueba sustancial para la condena, sea esta una prueba documental o una prueba pericial así declarada en otro procedimiento.

3. Se examinan, en suma, hechos a partir de pruebas nuevas o datos alternativos, no alegaciones que importan una apreciación jurídica distinta o nueva de las mismas pruebas ya apreciadas; el error iuris, en principio, es ajeno a la revisión. El error facti que ha de alegarse debe sustentarse en un hecho o una prueba nueva, que tenga mérito suficiente para enervar el juicio histórico.

CUARTO. Que, ahora bien, la base fundamental de toda revisión es que (i) la prueba nueva –aporte nuevos datos fácticos o hechos nuevos que enerven los estimados en la sentencia cuestionada–, (ii) la prueba ineficaz –entendida como falta de capacidad para lograr el efecto jurídico esperado, acreditada, desde luego, con prueba ulterior evidente o, con mayor propiedad, con sentencia firme– o (iii) la prueba alternativa –resultado válido de la opción entre dos o más cosas–, tenga relevancia y entidad para demostrar con claridad y rotundidad el error facti en el juicio histórico de la sentencia cuestionada en revisión.

[Continúa …]

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