Sumario.- 1. Introducción, 1.1. La masa hereditaria, 2. La colación, 2.1. El anticipo de herencia, 2.2. Fundamento de la colación, 2.3. Donaciones u otras liberalidades en la donación, 2.4. Concepto de colación, 3. Dispensa de colación, 4. Formas de colacionar, 4.1. Colación de bienes, 4.2. Colación en especie, 4.3. Colación de dinero, créditos o títulos valores, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
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1.Introducción: la masa hereditaria
La herencia o masa hereditaria es un concepto de contenido patrimonial que comprende a las relaciones jurídicas de las que el causante era titular, consideradas como una universalidad; no se trata de la sucesión en el dominio de cada bien o especie que perteneció al causante, sino como un derecho al todo, al conjunto, a la universitas, que comprende todo el activo y pasivo que pertenecía al causante. (Zárate, 1998, p. 335)
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Así concebida la masa hereditaria es todavía un concepto difuso poco útil para una partición de la herencia en cuotas, existiendo al respecto dos conceptos, el de la masa hereditaria bruta de la que debe partirse para llegar finalmente a la masa hereditaria neta que cumple esa finalidad práctica. (Ibidem, p. 336)
Es sobre esa herencia neta o herencia propiamente dicha sobre la cual se calcula la legítima, la cuota de libre disposición y las porciones que corresponden a cada uno de los herederos, pero para llegar a ella una de las operaciones que eventualmente será necesario efectuar es la colación. (Ídem)
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Por tanto, antes de hablar de colación resulta necesario hacer alusión a la masa hereditaria. La masa hereditaria bruta es la que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, en cambio la masa hereditaria neta es lo que queda luego de las deducciones correspondientes de acuerdo a ley. Aplicándose la colación sobre esta última.
2. La colación
De conformidad con el artículo 831 del Código Civil peruano (en adelante CC):
Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Como puede apreciarse, si bien el CC no define a la colación, la menciona dentro de otro concepto íntimamente vinculado, es decir el denominado el anticipo de herencia. ¿A que debe tal vinculación? ¿Cuál es la trascendencia del anticipo de herencia?
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2.1. El anticipo de herencia
Entendemos por anticipo de herencia a aquella donación que realiza el causante en vida en favor de uno o varios de sus herederos forzosos con cargo a la legítima, es decir, aquellas cuotas hereditarias de carácter intangible que le corresponden a cada uno de ellos. Caso contrario, cuando la donación se realice con cargo a la cuota de libre disposición y no como anticipo (por tanto, sin cargo a la legítima), se entenderá que se hizo con dispensa de colación.
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2.2. Fundamento de la colación
A través de la colación, el derecho de sucesiones trata que todos los herederos concurran a la sucesión en un pie de igualdad[1], particularmente si todos son descendientes y tienen la misma vocación sucesoria, tratamiento equitativo que podría verse seriamente perturbado si es que en vida del causante efectúa liberalidades a favor de alguno de ellos y ese beneficio no se toma en cuenta en la liquidación de los derechos sucesorios (Zárate, 1998, p. 336)
Recordemos que lo que determina la existencia de la colación es la equidad y justicia en la repartición de los bienes hereditarios entre herederos de igual clase, en tanto que si uno de ellos ha recibido una ventaja económica, luego de abierta la sucesión, de no tomarse en cuenta esa ventaja, terminaría recibiendo más de lo que reciben otros herederos de su misma condición. (Aguilar, 2011, p. 497)
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En otras palabras, bajo ningún concepto, las donaciones y otras liberalidades que haya hecho el causante en favor de alguno de sus herederos forzosos podrá perjudicar al resto, esto en virtud del principio de igualdad que rige entre los herederos forzosos. Por eso se dice que si el causante otorga donaciones u otras liberalidades estas se consideran como un “anticipo de la herencia” correspondiente al beneficiado con estas.
2.3. Donaciones u otras liberalidades en la colación
¿Cuáles son esas liberalidades distintas de la donación? Son aquellas en las que el donante libera al donatario de una obligación sin subrogarse, le perdona una deuda o libera de un gravamen real –como una hipoteca o una prenda– o cuando finalmente el donante asume graciosamente la deuda del donatario y se convierte en deudor de su acreedor. (Fernández, 2019, p. 196)
Este jurista nacional descarta a los legados[2] de lo que se debe entender por “otras liberalidades”.
Legislativamente se sostiene que la otras liberalidades podrían consistir en dinero, créditos, o títulos valores (art. 835 CC)
La Casación 2315-2018, Lima reconoce al tercio de libre disposición trasmitido vía testamento como otra liberalidad colacionable.
Décimo Segundo.- Conforme obra del expediente, Juana Hortensia Sparrow Villanueva viuda de Arias Ponce, en su testamento otorgó, el tercio de su libre disposición de sus bienes a favor de sus hijas Rocío Juana Arias Ponce Sparrow y Mariana Patricia Arias Ponce Sparrow. Sin embargo, conforme los artículos reseñados, lo que éstas herederas reciben de su causante ya sea por donación o por medio de otras liberalidades, no implica necesariamente una transferencia perpetua a su favor, puesto que tras el deceso de su causante tales bienes deben ser devueltos a la masa hereditaria; o, de ser el caso, deberá reintegrarse su valor, esto es, deberán ser colacionados, salvo que exista dispensa de colación otorgada por el anticipante de manera expresa conforme lo precisa el artículo 832°. Por tanto, en el presente caso, si bien existe disposición de bienes a título de liberalidad en el testamento, no es menos cierto que no existe dispensa de colación expresamente establecida en el testamento o en otro instrumento público.
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2.4. Concepto de colación
La colación resulta entonces la operación mediante la cual un heredero forzoso llamado a la sucesión testamentaria o por la sucesión legal o intestada, que concurre con otros herederos de igual orden sucesorio y grado restituye al caudal partible (herencia neta) los bienes o valores -o alternativamente el valor de los mismos- recibidos en vida del difunto vía anticipo de herencia. (Fernández, 2019, p. 195)
Los llamados anticipos de herencia son contratos unilaterales de donaciones en los cuales intervienen dos personas: donante y donatario. Sus efectos son unilaterales y gratuitos porque la prestación solo obliga al donante. (Ídem)
Benjamín Aguilar concibe a la colación como aquella obligación que asume el heredero forzoso requerido para tal fin, de regresar a la masa hereditaria el valor de la mejora económica recibida en vida del causante, a los efectos de dividir y partir el patrimonio hereditario en condiciones de igualdad, ante la concurrencia de herederos de la misma condición y clase. (2011, p. 497)
Por tanto, concebimos a la colación como aquella obligación correspondiente a los herederos forzosos en la sucesión testamentaria o sucesión legal, de devolver o regresar las donaciones u otras liberalidades recibidas a título de anticipo de herencia con el objetivo de reconstruir la masa hereditaria neta y mantener con ello la igualdad entre los herederos forzosos de la misma condición y clase.
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3. Dispensa de colación
Los requisitos para la dispensa de colación según el artículo 832 CC son los siguientes:
-
- Debe hacerse de modo expreso, por escritura pública o por testamento.
- No debe exceder la cuota de libre disposición. En cuanto al exceso, dicha dispensa no tendrá eficacia legal. (Fernández, 2019, p. 202)
Si el causante desea que esa liberalidad (anticipo de herencia) no se entienda como adelanto de herencia, debe decirlo expresamente, pues de lo contrario y aun cuando esa hubiese sido su voluntad, tal liberalidad deberá colacionarse. (Aguilar, 2011, p. 517)
En los casos en que el causante desee liberar a su heredero, a quien anticipó, de la obligación de colacionar, lo manifestará expresamente, y en esa circunstancia, ese anticipo no será colacionable, por ello el legislador regula la dispensa de colación manifestando lo siguiente: “La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador”. (Ídem)
Dispensa significa liberar, exonerar a alguien de un deber u obligación, y en este caso, el testador libera a su heredero de la obligación de colacionar. (Ídem)
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Por tanto, la dispensa de colación es aquel acto expreso (por escritura pública o por testamento) realizado por el causante a través del cual libera u exonera a uno de los herederos forzosos del deber u obligación de colacionar (es decir de devolver o regresar las donaciones u otras liberalidades recibidas a título de anticipo de herencia a la masa hereditaria neta) en tanto y cuanto con ese acto no exceda su cuota de libre disposición afectando la legítima de los otros herederos forzosos.
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La Casación 4020-2001, Lima establece que si no media expresamente la dispensa de colacionar resulta imperativo el retomo de los bienes a la masa hereditaria al momento de la sucesión.
Quinto. De acuerdo al artículo 832° del Código Civil la figura del anticipo de legítima prevé la posibilidad que los bienes anticipados no retornen a la masa hereditaria vía colación, para lo cual es requisito indispensable que la liberalidad esté incluida dentro de la porción de libre disponibilidad y en forma expresa indique tal decisión en su testamento u otro instrumento público, siendo que de no existir tal constancia se entiende que la voluntad del testador es que los bienes anticipados retomen a la masa hereditaria al momento de abrirse la sucesión.
Sexto. En el caso de autos el padre de las demandadas al proceder a cederle los derechos y acciones que tenía respecto de los bienes inmuebles materia de discusión no incluyó la dispensa a que se hace referencia líneas arriba, razón por la cual al existir una nueva heredera forzosa, según lo prevé el artículo 724° del Código acotado, al momento de abrirse la sucesión respectiva es procedente que tales derechos y acciones anticipados retornen a la masa hereditaria por imperio del artículo 831° del Código Civil, debiendo la recurrente concurrir con las demandadas en partes iguales por mandato del artículo 822° del mismo cuerpo normativo (subrayados nuestros).
Según la Casación 1802-98, Santa es válida la dispensa de colación otorgada por el causante en escritura pública, sin necesidad de inventario previo, ya que la determinación del exceso sobre la parte disponible solo puede realizarse al momento del fallecimiento.
Segundo. [El artículo] 1629 del Código Civil […] dispone que el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante (resaltado nuestro).
Tercero. [La] sentencia de vista ha considerado que para que el anticipo sea válido debe estar debidamente acreditado con el inventario de bienes y su correspondiente valorización, para determinar el tercio de libre disposición, a pesar de que los anticipantes o donantes se encuentran vivos, es decir que mantiene el criterio del Código Civil de 1936, a pesar de que ha sido modificado por el Código Civil vigente en su artículo 1629, que así resulta inaplicado.
Cuarto. [Ello] determina también que exista una interpretación errónea del artículo 832 del código sustantivo porque la sentencia de vista tampoco acepta la dispensa de colación, a pesar de estar establecida expresamente en la escritura pública correspondiente de anticipo de herencia, porque no se ha probado que está dentro del tercio de libre disposición y como se ha expresado anteriormente ello sólo se puede determinar al momento del fallecimiento de los anticipantes o donantes, que no ha ocurrido.
4. Formas de colacionar
4.1. Colación de bienes
Según el artículo 833 del CC:
La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.
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De acuerdo con la Casación N.° 3441-2007-Moquegua no está prohibida la venta del bien dado como anticipo de legítima, pues en caso de colación se reintegrará el valor del bien.
Octavo. [En] el segundo considerando de la resolución de primera instancia, el juez de la causa afirmó que “no está prohibido (sic) la venta del bien dada en anticipo de legítima, pero si ocurre el caso de colación y ya se vendió el bien, solo se puede reclamar su valor”, por tanto, luego de afirmar que el bien ha sido vendido con anterioridad a la medida cautelar inscrita, se concluye que no hay mala fe registral, por lo que la demanda es declarada improcedente por las causales previstas en los incisos 5 y 6 del artículo 427 del Código Civil […].
Décimo. [En] el caso de autos no existe interpretación errónea del artículo 833 del Código Civil, toda vez que, conforme han concluido ambas instancias, la glosada norma regula dos supuestos: El primer caso, cuando el bien no ha sido enajenado ni hipotecado, supuesto en el cual la colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. El segundo caso, que se presenta cuando el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, supuesto en el cual la colación se hará también por su valor (resaltados nuestros).
4.2. Colación en especie
De acuerdo con el artículo 834 del CC:
El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.
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4.3. Colación de dinero, crédito o títulos valores
De conformidad con el artículo 835 del CC:
Si la liberalidad consistió en dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión.
En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será determinado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión.
5. Conclusiones
Antes de hablar de colación resulta necesario hacer alusión a la masa hereditaria. La masa hereditaria bruta es la que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, en cambio la masa hereditaria neta es lo que queda luego de las deducciones correspondientes de acuerdo a ley. Aplicándose la colación sobre esta última.
Bajo ningún concepto las donaciones y otras liberalidades que haya hecho el causante en favor de alguno de sus herederos forzosos podrá perjudicar al resto, esto en virtud del principio de igualdad que rige entre los herederos forzosos. Por eso se dice que si el causante otorga donaciones u otras liberalidades estas se considerarán como un “anticipo de la herencia” correspondiente al beneficiado con estas.
Entendemos por anticipo de herencia a aquella donación que realiza el causante en vida en favor de uno o varios de sus herederos forzosos con cargo a la legítima, es decir, aquellas cuotas hereditarias de carácter intangible que le corresponden a cada uno de ellos. Caso contrario, cuando la donación se realice con cargo a la cuota de libre disposición y no como anticipo (por tanto, sin cargo a la legítima), se entenderá que se hizo con dispensa de colación.
Concebimos a la colación como aquella obligación correspondiente a los herederos forzosos, en la sucesión testamentaria o sucesión legal, de devolver o regresar las donaciones u otras liberalidades recibidas a título de anticipo de herencia con el objetivo de reconstruir la masa hereditaria neta y mantener con ello la igualdad entre los herederos forzosos de la misma condición y clase.
La dispensa de colación es aquel acto expreso (por escritura pública o por testamento) realizado por el causante a través del cual libera u exonera a uno de los herederos forzosos del deber u obligación de colacionar (es decir de devolver o regresar las donaciones u otras liberalidades recibidas a título de anticipo de herencia a la masa hereditaria neta) en tanto y cuanto con ese acto no exceda su cuota de libre disposición afectando la legítima de los otros herederos forzosos.
En cuando a las formas de colacionar tenemos a la colación de bienes (art. 833), colación en especie (art. 834) y a la colación de dinero, créditos o títulos valores (art. 835)
6. Bibliografía
Aguilar, B. (2011). Derecho de Sucesiones. Lima: Ediciones Legales.
Fernández, C. (2019). Derecho de Sucesiones. Colección Lo Esencial del Derecho, n. 14, Lima: Pucp.
Zárate, J. (1998). Curso de Derecho de Sucesiones. Lima: Palestra Editores.
[1] Artículo 818.- Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.
Artículo 819.- La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.
[2] Artículo 756.- El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.
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