Acción pauliana: No se acredita buena fe si tercero adquirente transfiere el bien inmueble con celeridad inusitada [Exp. 00182-2018-0]

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Fundamento destacado: 4.24 En efecto, la traslación de dominio del inmueble señalado en el considerando anterior se realizó el 18 de octubre del 2011 por la suma de S/. 33,000.00, esto es, por el mismo monto que fue comprado, según aparece del testimonio de la escritura pública de folios 18 a 20 y a tan solo cuatro días de haberlo adquirido y después de un día de haberlo inscrito en los registros públicos, lo que se comprueba con el asiento C00002 del registro de propiedad inmueble de la partida N° 11108536 de folios 13 repetido a folios 501, situación que revela que Ilda Consuelo no ocupó el bien como corresponde hacerlo a un comprador de un bien raíz, aún más, procedió a “vender” en el mismo precio que supuestamente lo “adquirió”; hecho que no resulta fiable, pues según las reglas de experiencia generalmente para transferir y/o adquirir un bien inmueble, es necesario percatarse por lo menos las condiciones en que se encuentra la cosa, pues no resulta similar “a comprar o vender pan”, por ello el Colegiado concluye que los terceros demandados Ilda Consuelo y Nancy Marisol (vendedora y compradora del predio Compuerta Puncu de un área 0.0446 has), si tuvieron conocimiento del perjuicio a los derechos de los acreedores demandantes, o mínimamente estuvieron en razonable situación de conocer el perjuicio a los ahora demandantes.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Primera Sala Civil-Sede Central

EXPEDIENTE : 00182-2018-0-0201-SP-CI-01
MATERIA : ACCION PAULIANA
RELATOR : ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : ALVAREZ MILLA, MIGUEL ANGEL
LINDO RAMIREZ, TEODORA AGRIPINA
RAMOS MEJIA, ILDA CONSUELO
VILLAR CESPEDES, NANCY MAROSOL
DEMANDANTE : IBAÑEZ ULLOA, GUILLERMO FELIPE
MALGAREJO DE IBAÑEZ, FIDELA JUANA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESOLUCIÓN N° 60
Huaraz, trece de mayo Del año dos mil veintidós.

VISTO; en audiencia pública llevado a cabo mediante la plataforma digital google meet, oído el informe oral efectuado por la abogada defensora de la parte demandante; y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución[1]:

I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Sentencia contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha 09 de abril de 2019 (fs. 564/577), que falla declarando fundada en parte la demanda promovida por Guillermo Felipe Ibáñez Ulloa y Fidela Juana Torres Vásquez, Aníbal Melgarejo de Ibáñez con Miguel Ángel Álvarez Milla, Teodora Agripina Lindo Ramírez, Ilda Consuelo Ramos Mejía y Nancy Marisol Villar Céspedes; en consecuencia, declara ineficaces los contratos de compra-venta sucesivos del predio rural denominado Compuerta Puncu ubicado en el Valle del Callejón de Huaylas, sector Allauca, con U.C. 8-1859000-200016 e inscrito en la Partida Registral número 11108536, celebrados entre Miguel Ángel Álvarez Milla y Teodora Agripina Lindo Ramírez con Ilda Consuelo Ramos Mejía; y entre Ilda Consuelo Ramos Mejía con Nancy Marisol Villar Céspedes; y por lo mismo inoponibles a los demandantes; y ordena: que los demandados Miguel Ángel Álvarez Milla, Teodora Agripina Lindo Ramírez, Ilda Consuelo Ramos Mejía y Nancy Marisol Villar Céspedes cumplan con pagar en forma solidaria a los demandantes Guillermo Felipe Ibáñez Ulloa y Fidela Juana Melgarejo de Ibáñez la suma de diez mil soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

La sentencia anotada ha sido materia de apelación por los integrantes de la parte demandada, esto es, por:

1. La demandada Nancy Marisol Villar Céspedes, quien mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2019, interpone recurso de apelación (fs. 599/605), subsanado por escrito de folios 629, contra la sentencia, solicitando se revoque la misma y reformándola se declare la nulidad e infundada o improcedente la demanda por los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

a) Es de considerar que en el presente caso, la recurrente ignora que los demandados Miguel Ángel Álvarez Milla y Teodora Agripina Lindo Ramírez son compadres pues en la demanda no está probado simplemente hay un relato con la finalidad de convencer al A-quo.

b) En el certificado de posesión y domicilio suscrito por el Teniente Gobernador de Allauca señala que los demandados Miguel Ángel Alvarez Milla y Teodora Agripina Lindo Ramírez ejercen posesión en el inmueble con UC 8-1859000-70942 sector Allauca- Caraz inscrito en la partida 11108536 que es cierto por cuanto la recurrente compró un predio diferente denominado Compuerta Punco ubicado en valle del Callejón de Huaylas, sector Allauca con UC 8-1859000-200016.

c) Cuando la recurrente pretende comprar el predio con UC 8-1859000-200016 inscrito en la partida 11108536 acudió a los registros públicos en la que resultaba como propietaria Ilda Consuelo Ramos Mejía no habiendo anotación alguna de deuda o gravámenes o hipotecas que se tenga que cumplir con dicho predio por lo que realizó la compra.

d) Respecto de lo que señala la A-quo que la recurrente tenía conocimiento de la deuda es falso, toda vez que de los medios probatorios no se puede demostrar dicha afirmación, lo que existe es solo un dicho.

e) Asimismo, la Juez de la causa señala que la adquirente Ilda Consuelo Ramos Mejía y sub adquirente Marisol Villar Céspedes tuvieron conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor, sin embargo al respecto no existe medios probatorios, lo que significa que la recurrida ha sido resuelta en base a afirmaciones, contraviniendo el artículo 196 del Código Procesal Civil.

f) Respecto a que las demandadas Ilda Consuelo Ramos Mejía y Marisol Villar Céspedes, no tienen ingresos para pagar la suma de 33, 000.00 soles, precisa que en el país existe libertad de contratar y de contrato, por lo que cualquiera no puede decir que se hizo muy oneroso o gratuito, además el precio no es motivo para que se declare su nulidad.

g) La recurrente cuando se acerca a los registros públicos en ella se advirtió que el vendedor sigue siendo propietario por lo que en base al principio de publicidad registral que prevé el artículo 2012 del Código Civil todo el mundo tenía conocimiento de la propiedad inscrita en ese sentido ha obrado de buena fe y ha adquirido el bien que estaba inscrito.

h) Por otro lado de las pruebas aportadas por los accionantes se tiene que los demandados Miguel Ángel Alvarez Milla y Teodora Agripina Lindo Ramírez tienen otro predio distinto al que ha adquirido la recurrente en el que domicilian signado con UC 8-1859000-70942 sector Allauca- Caraz lo que significa que dichos demandados tienen predios con que responder con la deuda lo que la A-quo no ha tenido en cuenta para favorecer a los accionantes.

i) En la sentencia se ha incurrido en causal de nulidad al no haberse resuelto cada uno de los puntos controvertidos de conformidad con el artículo 122 del Código Procesal Civil por lo que se está resolviendo citrapetita.

j) No se ha tomado en cuenta el artículo 197 del Código adjetivo por cuanto no se ha merituado los medios probatorios presentados en la demanda, así como los medios probatorios de la recurrente.

[Continúa…]

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