Empresa es responsable por no contratar seguro aunque accidente se produjera el segundo día de trabajo [Res. 887-2020-Sunafil]

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Mediante la Resolución 887-2020-Sunafil, se declaró infundado el recurso de apelación de una empresa, por lo cual se confirmó la sanción impuesta por no contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR).

La empresa alegó que no contaba con el SCTR respecto del trabajador, pues solo tenía dos días laborando en la empresa; sin embargo, desde el primer momento de ocurrido el accidente se le apoyó para su respectivo tratamiento.

Sobre esto, la Intendencia aclaró que era obligación de la inspeccionada asegurar a todos los trabajadores del centro de trabajo, independientemente de su fecha de ingreso, con base en el Decreto Supremo 003-98-SA.

Señaló que si bien el trabajador accidentado tiene como fecha de ingreso el 20 de enero de 2014, conforme a las constataciones de los inspectores comisionados, y habiendo ocurrido el accidente de trabajo el día 22 de enero de 2014, dicha circunstancia no atenúa la responsabilidad de la inspeccionada por no haber contratado el SCTR a favor del referido trabajador.

Advirtió que se debe cumplir efectivamente dicha obligación a efectos de que, desde el primer día de trabajo, todo trabajador se encuentre  asegurado ante la ocurrencia de un accidente laboral.


Fundamentos destacados: 3.5. En tal sentido, de la revisión de las actividades que realiza la inspeccionada “Fabricación de productos  farmacéuticos (CIUU:2423)”, se advierte que ésta se  encuentra comprendida en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, en tal sentido, era obligación de la inspeccionada  asegurar a todos los trabajadores del centro de trabajo,  independientemente de su fecha de ingreso.

Por lo que, si bien el trabajador accidentado tiene como fecha de ingreso el 20 de enero de 2014, conforme a las constataciones de los inspectores comisionados, y habiendo ocurrido el accidente  de trabajo el día 22 de enero de 2014 a las 13:00 horas aproximadamente, dicha circunstancia no atenúa la responsabilidad de la inspeccionada por no haber contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo a favor del referido trabajador, toda vez que el empleador debe cumplir efectivamente  dicha obligación a efectos de que, desde el primer día de trabajo, todo trabajador se encuentre asegurado ante la ocurrencia de un  accidente de trabajo.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 887-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1566-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO (A): DROGUERIA ESC PHARMED CORPORATION S.A.C. – PHARMED CORPORATION S.A.C.

Lima, 27 de noviembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la DROGUERIA ESC PHARMED CORPORATION S.A.C.– PHARMED CORPORATION S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 029-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de enero de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección Nº 8113-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 1785-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y contra la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de infracción, impuso multa a la
inspeccionada por la suma de S/ 11,060.00 (Once mil sesenta con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo cobertura salud y pensiones a favor del señor Lee Martín Pereyra Centeno, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, que ocasionó el accidente de trabajo del señor Lee Martín Pereyra Centeno, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 14 de febrero de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la
resolución de primera instancia, argumentando:

i. No se contaba con el seguro complementario de trabajo de riesgo respecto del señor Lee Martin Pereyra Centeno, por cuanto sólo tenía dos días laborando en la empresa, sin embargo, desde el primer momento de ocurrido el accidente se le apoyo para su respectivo tratamiento, cabe señalar que los demás trabajadores si contaban con el seguro complementario de trabajo de riesgo.

ii. El señor Pereyra fue contratado para efectuar limpieza de los baños, pisos y pasadizos, y no para que realice la limpieza de las máquinas, pues quien se encarga de ello, es el encargado de máquinas quien se encuentra plenamente capacitado para ello. No se ha tomado en cuenta que el accidente se produjo por la imprudencia del señor Pereyra, ya que manipuló una máquina sin el permiso correspondiente. Además, durante las actuaciones inspectivas se acreditó contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos. Es por ello, que consideran que la resolución apelada, no ha cumplido con una debida motivación.

III. CONSIDERANDO

Del accidente de trabajo y sus causas

3.1. De acuerdo al sétimo hecho verificado del Acta de Infracción, el día 22 de enero de 2014, el trabajador Lee Martín Pereyra Centeno, en momentos que se encontraba realizando sus labores, para limpiar el pulverizador Fitzmill, introduce su mano derecha para limpiar los residuos del polvo dentro de la zona de pulverización en pleno movimiento de las cuchillas martillos, sin esperar que termine de girar y sin desconectar la máquina, sufriendo heridas cortantes en su dedo medio.

3.2. De acuerdo al análisis efectuado por los Inspectores comisionados en los Hechos Verificados del Acta de Infracción, el accidente de trabajo se produjo por las siguientes causas:

Causas Inmediatas:
Actos sub estándares:
Limpieza de máquina cuando estaba en funcionamiento.
Condiciones sub estándares:
Falta de señalización de peligros de máquina.
Ambiente de trabajo inseguro.

Causas Básicas:
Factor personal:

Inadvertir peligro.
Factor de trabajo:
Identificación y evaluación de peligros y riesgos insuficientes.
Inadecuado proceso de trabajo seguro.

De los argumentos del recurso de apelación

3.3. En relación a lo señalado en el numeral i) del punto II de la presente resolución, la autoridad de primera instancia resolvió sancionar a la inspeccionada por no haber contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo, en sus coberturas de salud e invalidez-sepelio, a favor del trabajador Lee Martín Pereyra Centeno a la fecha del accidente de trabajo (22.01.2014), toda vez que ni durante el trámite de las actuaciones inspectivas ni en el presente procedimiento sancionador acreditó haber contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo, Asimismo, en la diligencia inspectiva de fecha 21 de junio de 2016 la inspeccionada, tal como consta a fojas 77 del expediente de actuaciones inspectivas, reconoció no contar con el referido seguro a favor del accidentado.

3.4. Es preciso mencionar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo aprobadas por el Decreto Supremo N° 003-98-SA, “El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud”. Lo cual se encuentra concordado con el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA, que en su último párrafo dispone “Son asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan les actividades previstas en el Anexo 5, así como todos los demás trabajadores de la empresa, que no perteneciendo a dicho centro de trabajo, se encuentren regularmente expuestos al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional por razón de sus funciones.”

3.5. En tal sentido, de la revisión de las actividades que realiza la inspeccionada “Fabricación de productos farmacéuticos (CIUU:2423)”, se advierte que ésta se encuentra comprendida en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, en tal sentido, era obligación de la inspeccionada asegurar a todos los trabajadores del centro de trabajo, independientemente de su fecha de ingreso.

3.6. Por lo que, si bien el trabajador accidentado tiene como fecha de ingreso el 20 de enero de 2014, conforme a las constataciones de los inspectores comisionados, y habiendo ocurrido el accidente de trabajo el día 22 de enero de 2014 a las 13:00 horas aproximadamente, dicha circunstancia no atenúa la responsabilidad de la inspeccionada por no haber contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo a favor del referido trabajador, toda vez que el empleador debe cumplir efectivamente dicha obligación a efectos de que, desde el primer día de trabajo, todo trabajador se encuentre asegurado ante la ocurrencia de un accidente de trabajo.

3.7. Además, cabe señalar que la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de otros trabajadores no exime de responsabilidad a la inspeccionada toda vez que el presente procedimiento sancionador se ha iniciado a fin de analizar su responsabilidad respecto de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que fueron constatadas en el marco de la investigación del accidente de trabajo del señor Lee Martín Pereyra Centeno, por lo que carece de sustento lo argumentado por la inspeccionada, en este extremo, de su recurso de apelación.

3.8. En relación a lo señalado en el numeral ii) del punto II de la resolución apelada, sobre la labor que realizaba el señor Lee Martín Pereyra Centeno el día de su accidente de trabajo, corresponde indicar que aun cuando haya concurrido factores personales en el accidente, es la inspeccionada quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Además, no podría atribuírsele exclusivamente responsabilidad al trabajador accidentado si es que la inspeccionada no demostró que, antes del inicio de dicha tarea, se identificaron los peligros y se evaluaron los riesgos, como el proceso de trabajo, considerando que el incumplimiento de esta obligación constituyó uno de los factores del trabajo imputables a la inspeccionada. Cabe mencionar que, en virtud al principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes; por tanto, debe desestimarse lo alegado por la inspeccionada.

3.9. Al respecto, corresponde indicar que el artículo 77 del Reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), dispone que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador. En ese sentido, si bien la inspeccionada manifiesta que si contaba con su IPER, para poder advertir los riesgos que podrían acarrear el desarrollar labores de operario de limpieza, la inspeccionada debió haber elaborado su matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, identificando todos los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador accidentado Lee Martín Pereyra Centeno en el puesto de trabajo (operario de limpieza), asimismo tampoco se han identificado los peligros y riesgos a los cuales estaba asociado en la tarea de la limpieza de la máquina “Molino Fitzmil”, tal situación expuso al señor Pereyra a un ambiente de trabajo inseguro, en tanto, comprenden riesgos laborales específicos, para así asegurar se cuenta con las medidas de control necesarias para eliminar o minimizar tales riesgos, y en general una adecuada aplicación de la prevención de riesgos laborales.

3.10. Además, de la revisión de las actuaciones inspectivas se advierte que la inspeccionada no demostró con algún medio de prueba las funciones que realizaba el señor Pereyra, por lo que, el señalar que no se le había contratado para que realice limpieza de las máquinas, constituye solo una manifestación de parte; más aún si el literal a) y c) del artículo 49 de la LSST señala que el empleador tiene la obligación, de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; e identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se determinó que la identificación de peligros y evaluación de riesgos insuficiente constituye Causa Básica, Factor Trabajo del accidente de trabajo sufrido por el señor Pereyra, siendo calificada como insubsanable, en tanto que produjo efectos irreversibles, como son las lesiones ocasionadas a dicha persona. Por consiguiente, la inspeccionada ha incurrido en una infracción muy grave de seguridad y salud en el trabajo contemplada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

3.11. Asimismo, este Despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez el principio de razonabilidad, al observar que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, debiendo precisarse que la tabla de multas aplicada no establece rangos mínimos y máximos para su graduación, sino montos tasados por el propio legislador.

3.12. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

[Continúa…]

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