Sunafil sanciona al CAL por no otorgar beneficio derivado de convenio colectivo [Resolución 920-2020-Sunafil]

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La Resolución 920-2020-Sunafil declaró infundada la apelación del Colegio de Abogados de Lima por haber incumplido la entrega de un beneficio derivado del convenio colectivo suscrito con el sindicato.

La institución alegó que el convenio había vencido, por lo que los actos posteriores fueron cuando el convenio colectivo ya no estaba vigente. Además, el pago de alimento complementario responde a la facultad que tiene la institución para determinar los beneficios de los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados, de acuerdo a su poder directriz.

Sobre esto, la Intendencia aclaró la cláusula en discusión tiene vocación de permanencia, que no podría ser eliminado, a menos que una convención colectiva posterior que la modifique.

Por eso, determinó que la fuente para hacer exigible la alimentación complementaria no nace de la voluntad unilateral del empleador, o de su poder directriz como sostuvo en la apelación, pues el convenio colectivo de 2018, al ser el último acuerdo adoptado sobre la materia, es el que sigue desplegando sus efectos.


Fundamento destacado: 3.11 En tal sentido, esta Intendencia comparte la interpretación antes mencionada del artículo 43 inciso d) del TUO de la LRCT, en vista de que el  otorgamiento de la alimentación complementaria es un derecho que versa sobre aspectos  de seguridad y salud en el trabajo, y que no nace del convenio colectivo del 03 de julio de  2018 sino de otra convención suscrita con anterioridad a éste, por lo que no puede  postularse que su vigencia culminó al año pactado como vigencia del convenio en general.  Por el contrario, en función a la naturaleza del beneficio laboral en cuestión, que difiere de  aquellos de carácter económico sobre los cuales se pronunció los órganos jurisdiccionales, debe señalarse que dicha cláusula tiene vocación de permanencia, que no  podría ser eliminado si es que no existe una convención colectiva posterior que la modifique.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 920-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2187-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE5

INSPECCIONADO (A): COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

Lima, 30 de noviembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 554-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 13 de setiembre de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 6971-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del inspeccionado, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2281-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso sanción de multa al inspeccionado por la suma de S/ 13,825.00 (Trece Mil Ochocientos Veinticinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el convenio colectivo suscrito el 08 de julio de 2013, en cuanto a la cláusula relacionada al otorgamiento de alimento complementario, en perjuicio de cuarenta y cuatro (44) trabajadores por el periodo diciembre de 2015 a junio de 2016, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 09 octubre del 2018, el inspeccionado interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. Conforme se desprende de las sentencias de segunda instancia emitidas por el Poder Judicial, en los últimos años, a favor del Colegio de Abogados de Lima, el convenio colectivo en el que se basa el SUTCAL concluyó en enero de 2013. Durante los años 2014 y 2015 no suscribió con dicha organización sindical una nueva convención colectiva, por lo que la convención colectiva suscrita el 8 de julio de 2013 continúo rigiendo para el año 2014.

ii. Los convenios colectivos tienen carácter limitativo, lo cual quiere decir que tienen una vigencia en el tiempo, según el artículo 43 inciso c) del Decreto Ley 25593 modificado por el artículo 2 de la Ley 27792. Conforme se aprecia del convenio colectivo en análisis, específicamente en el numeral V, las partes pactaron la vigencia del convenio por un (1) año, el cual regía a partir del mes de enero del 2012; siendo así, se colige que éste venció el 31 de diciembre del mismo año. En razón a ello, los actos posteriores fueron cuando el convenio colectivo ya no estaba vigente. Por ello, en aplicación de la disposición antes mencionada, el convenio colectivo rigió durante un año, por cuanto ese tiempo fue el que pactaron las partes intervinientes.

iii. No se ha vulnerado derecho alguno por cuanto se infiere que el pago de asignación por leche responde a la facultad que tiene la empresa para determinar los beneficios de los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados, de acuerdo a su poder directriz, reconocido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú.

iv. De conformidad con el literal a), numeral 4.2) del artículo 4° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resolvió CONFIRMAR la sentencia N° 001-2018-12°JETPL, contenida en la Resolución N° 4, de fecha 12 de enero de 2018, que declaró INFUNDADA la demanda sobre incremento y reintegro de remuneraciones, vacaciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, sin costas ni costos.

v. El Colegio de Abogados de Lima es un colegio profesional que no tiene fin lucrativo, por lo que en el supuesto negado que haya incurrido en infracción el monto de la sanción debe aplicarse por equidad el monto de la sanción establecida para los empleadores de trabajadores del hogar.

III. CONSIDERANDO

3.1. El artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Asimismo, dispone que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

3.2. Por su parte, los artículos 41 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), establecen que la convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores; además, tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron.

3.3. La autoridad de primera instancia, en mérito al Acta de Infracción, ha sancionado al inspeccionado por no cumplir con el convenio colectivo suscrito el 8 de julio de 2013, respecto a cuarenta y cuatro (44) trabajadores, en cuanto a la cláusula relacionada al otorgamiento de alimento complementario.

3.4. Así, mediante el referido convenio colectivo celebrado entre el inspeccionado y el Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Abogados de Lima – SUTCAL, se acordó en el punto 2.2 literal d) lo siguiente:

2.2 Salud y Seguridad Ocupacional
(…)
d) Alimento complementario. Para el caso de los trabajadores de mantenimiento, archivo, biblioteca, casillas y personal que está expuesto a contaminación y/o riesgos de contagio de enfermedades, el CAL, además del refrigerio, otorgará un litro de leche diario dentro de los días laborados.

3.5. Con respecto a lo mencionado en los puntos i), ii) y iv) del resumen del recurso de apelación, debe partirse por mencionar que las sentencias traídas a colación por la inspeccionada al presente procedimiento no versan exactamente sobre los mismos hechos que se discuten en el caso de autos, pues en ellas los trabajadores del inspeccionado demandaron incrementos remunerativos y pago de reintegros de beneficios sociales en base únicamente al convenio colectivo del 8 de julio de 2013, los cuales fueron declarados infundados por el Poder Judicial en razón de la vigencia del convenio, entre otros. Sin embargo, en el presente procedimiento, lo que se discute es si a los trabajadores afectados les corresponde el otorgamiento de alimento complementario dispuesto en la cláusula segunda del convenio colectivo antes mencionado, en atención a los antecedentes encontrados por la autoridad inspectiva y a la naturaleza del beneficio laboral. Por ello, lo resuelto en dichas resoluciones judiciales no vinculan necesariamente a esta instancia al tratarse de supuestos no similares.

3.6. Siendo ello así, se aprecia del convenio colectivo suscrito el 8 de julio de 2013 entre la inspeccionada y el Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Abogados de Lima – SUTCAL, que sobre la vigencia del acuerdo las partes acordaron lo siguiente: “VIGENCIA: La vigencia de la presente Negociación Colectiva es de un (01) año, a partir del mes de enero del 2012; con excepción de los acuerdos que por su propia naturaleza, tendrán o tienen, la condición de derecho adquirido[1]“.

3.7. Como antecedente a este convenio, la autoridad de primera instancia verificó que el beneficio laboral denominado alimento complementario ya había sido pactado con anterioridad en otras convenciones colectivas de trabajo, como se dejó constancia en el considerando 14 de la resolución apelada, siendo las siguientes:

  • Convenio colectivo suscrito el 29/11/2007 (Clausula 11.2, inciso d)
  • Acta de conciliación de fecha 29/03/2010 (Clausula Tercera, punto B.4)
  • Acta de Compromiso Complementario suscrita el 29/03/2010 (Cláusula cuarta) donde se describe que, a partir del mes de noviembre 2012, se entregará leche evaporada en tarro marca PURA VIDA de 400 gramos, precisándose los puestos que tienen derecho a alimentación complementaria en razón al puesto crítico de labores (punto 10)

3.8. En ese contexto, el artículo 43 del TUO de la LRCT dispone que: “La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (…) d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial.”

3.9. Se advierte que durante las actuaciones inspectivas el inspeccionado también justificó el no otorgamiento del alimento complementario a los trabajadores afectados en base a la vigencia del convenio materia de análisis; frente a ello, la autoridad inspectiva consideró necesario diferenciar entre la vigencia del convenio y la temporalidad de las cláusulas contenidas en el mismo, señalando lo siguiente en el segundo hecho verificado del Acta de Infracción lo siguiente:

En el primer caso (Art. 43°, c) se establece que el convenio colectivo rige durante el periodo acordado por las partes, y a falta de acuerdo se establece que el periodo de vigencia es de un año. En el segundo supuesto (Art. 43°, d) se establece que continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, con lo cual se busca impedir que las cláusulas de un convenio colectivo tengan carácter temporal como regla general, evitando una revisión constante de lo pactado, y el vacío normativo – desde la fecha de extinción del anterior convenio hasta la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo- que supone una interpretación en contra. En consecuencia, la revisión de las normas aludidas nos lleva a concluir que su finalidad es establecer que lo pactado en un convenio colectivo tiene carácter permanente, salvo que se haya establecido lo contrario. (…). Y en tal sentido, el administrado debe continuar otorgando dicho beneficio a favor de los afiliados con derecho, lo que dejó de entregarse desde el mes de diciembre 2015, máxime si el Colegio de Abogados de Lima, reconoce que a la fecha las partes no cuentan con un nuevo convenio colectivo por haberse roto el trato directo (escrito de fecha 07 de julio de 2016); es decir el punto de alimentación complementaria no ha sido modificado por una convención posterior (…)

3.10. A lo anterior, cabe mencionar que, entre la doctrina nacional, Cortés Carcelén[2] también sostiene que las cláusulas de un convenio colectivo pueden tener diferente duración al mismo, citando los siguientes ejemplos:

a) Cláusulas que tienen una duración menor a la vigencia del convenio colectivo, y que surten efectos después del inicio de la vigencia o vencen antes de la extinción del convenio colectivo.

b) Cláusulas que tienen la misma duración que el convenio colectivo, generalmente de un año, y que se extinguen al mismo tiempo que el convenio colectivo.

c) Clausulas que tienen una duración mayor, ya sea por su misma naturaleza o porque las partes así lo han señalado.

d) Cláusulas que tienen una vocación de permanencia, que son de duración indeterminada y que serán modificadas por las partes, como consecuencia de una negociación colectiva.

3.11. En tal sentido, esta Intendencia comparte la interpretación antes mencionada del artículo 43 inciso d) del TUO de la LRCT, en vista de que el otorgamiento de la alimentación complementaria es un derecho que versa sobre aspectos de seguridad y salud en el trabajo, y que no nace del convenio colectivo del 03 de julio de 2018 sino de otra convención suscrita con anterioridad a éste, por lo que no puede postularse que su vigencia culminó al año pactado como vigencia del convenio en general. Por el contrario, en función a la naturaleza del beneficio laboral en cuestión, que difiere de aquellos de carácter económico sobre los cuales se pronunció los órganos jurisdiccionales, debe señalarse que dicha cláusula tiene vocación de permanencia, que no podría ser eliminado si es que no existe una convención colectiva posterior que la modifique.

3.12. Con relación a lo expuesto en el numeral iii) de la parte II de la presente resolución, por los fundamentos antes expuestos, debe mencionarse que la fuente para hacer exigible la alimentación complementaria no nace de la voluntad unilateral del empleador, o de su poder directriz como sostiene la inspeccionada, pues el convenio colectivo de fecha 03 de julio de 2018, en calidad de último acuerdo adoptado sobre la materia, es el que sigue desplegando sus efectos, en tanto las partes no han modificado dicha cláusula por una convención colectiva posterior.

3.13. Finalmente, sobre lo expuesto en el numeral v) de la parte II de la presente resolución, debe mencionarse que no corresponde la aplicación de la tabla de multas para los empleadores del hogar al inspeccionado, pues de acuerdo a la última modificación establecida en el artículo 48 numeral 48.2 del RLGIT por el Decreto Supremo N° 008-2020- TR se establece que esta tabla solo puede ser aplicada a los empleadores del hogar en sentido estricto y, en forma extensiva, por las infracciones sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo que cometan las juntas de propietarios.

3.14. Por ello, la multa impuesta por la autoridad de primera instancia ha sido aplicada en base a la tabla NO MYPE, que es la que le corresponde al inspeccionado, al no estar inscrito en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa.

3.15.En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido el inspeccionado, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada

por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 554-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 13 de setiembre de 2018, que impuso sanción económica al COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA por la suma de S/ 13,825.00 (Trece Mil Ochocientos Veinticinco con 00/100 Soles), por los fundamentos expuestos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

Descargue el PDF de la Resolución 920-2020-Sunafil

[1] Véase a folios 445 del expediente inspectivo

[2] Cortés Carcelén, J. C. (2000). La negociación colectiva in peius en el Perú. IUS ET VERITAS, 10(20), 284-301. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15938

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