Abuelo materno goza de legitimidad para reconocer a su nieto si progenitora era considerada incapaz absoluta por tener trece años [Casación 6895-2014, Huaura]

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Fundamento destacado: Décimo: Ahora bien, no debe perderse de vista que en el momento en que se realizó el acto de reconocimiento, la causante E.Q.V. contaba con trece años de edad (pues, de acuerdo a la partida de nacimiento de fojas ciento treinta y cinco, ésta nació el veintiuno de enero de mil novecientos veintiocho) y, por tanto, en atención a lo prescrito por el artículo 9 del Código Civil de 1936 -vigente en esa fecha- tenía la condición de incapaz absoluta[4], encontrándose impedida de realizar el reconocimiento por sí misma. En este sentido, dado que en la fecha del nacimiento del demandante la causante se encontraba imposibilitada de realizar el acto de reconocimiento del ahora demandante, por tener la condición de incapaz absoluta de acuerdo

Décimo Tercero: Finalmente, al haberse evidenciado la existencia de infracción normativa material en la sentencia de vista objeto de impugnación, corresponde que este Colegiado actúe en sede de instancia, según lo normado por el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil. En consecuencia, habiéndose determinado en los párrafos precedentes que el demandante tiene la condición de hijo extramatrimonial de la causante E.Q.V., corresponde reconocer también su calidad de heredero de la misma, en virtud a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Civil (vigente al momento de la sucesión), que reconoce a los hijos la calidad de herederos forzosos, y el artículo 816 del mismo cuerpo legal, que les atribuye el primer orden sucesorio.

Asimismo, al advertirse que el predio denominado Parcela N° 43 del Fundo Pasamayo, inscrito en la partida registral N° 20003486 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huaral, forma parte de la masa hereditaria dejada por la causante E.Q.V., y que ha sido transferido a sus tres herederos reconocidos anteriormente: G.F.G.Q., E.A.G.Q. y E.P.G.Q., según se advierte del Asiento C3 de la partida registral del bien (fojas siete), corresponde también reconocer el derecho del demandante para concurrir junto con dichos herederos sobre el este predio, en igual proporción que éstos, es decir, en el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos y acciones, puesto que, según lo normado por el ya referido artículo 818 del Código Civil, todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres.


SUMILLA: Aun cuando por regla general se ha reconocido que el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial debe ser llevado a cabo por el propio padre o la propia madre del menor y sólo por ellos -como sujetos activos naturales de tal acto-, nuestro ordenamiento jurídico ha admitido que, en circunstancias excepcionales, este acto puede ser efectuado eficazmente por los abuelos.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 6895-2014, HUAURA

Lima, siete de julio
de dos mil quince.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA: La causa número seis mil ochocientos noventa y cinco – dos mil Catorce; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.- RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y tres, por el señor L.A.R.Q., contra la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha cinco de julio de dos mil trece, que declaró improcedente la demanda.

II.- CAUSAL DEL RECURSO:

Por medio de la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 353 del Código Civil de 1936.

III.- CONSIDERANDO:

1. Antecedentes:

Primero: A partir del análisis de los autos, puede advertirse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de petición de herencia interpuesta a fojas dieciséis por el señor L.A.R.Q., a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional: i) lo declare heredero de quien en vida fuera E.Q.V. y, en consecuencia, ii) reconozca su derecho a concurrir con los demás herederos de esta última -ahora emplazados- sobre las acciones y derechos correspondientes al predio rústico denominado Parcela N° 43 del Fundo Pasamayo, identificado con Unidad Catastral N° 10279, e inscrito en la Partida Registral N° 20003486 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huaral, a razón de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones y derechos del bien; ordenando la inscripción respectiva en el Registro de Sucesiones Intestadas y el Registro de la Propiedad Inmueble de Huaral.

Segundo: Esta demanda ha sido declarada improcedente por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la sentencia de vista objeto de impugnación (confirmando la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Mixto de Chancay), al considerar que el actor no ha probado en este proceso ser hijo de quien fuera E.Q.V., puesto que el acto de reconocimiento contenido en la partida de nacimiento que acompañada a su demanda no ha sido realizado por la propia causante, sino por una tercera persona y, además, tampoco ha presentado -para suplir esta deficiencia- una resolución judicial que declare la existencia de filiación con aquella; y aun cuando la persona que realiza el acto de reconocimiento en dicha partida pudiera ser un pariente que se encuentra legitimado para realizar tal declaración, ello solo es posible en ausencia o impedimento de los padres, lo cual no ha sido acreditado en los autos.

[Continúa…]

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