¿Cuándo se excluye una prueba irregular? (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 591-2015, Huánuco]

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Fundamento destacado: Décimo Noveno. Empero, la existencia de una prueba irregular no implica la exclusión automática de las pruebas actuadas con posterioridad o como resultado de ella. Así se infiere de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Procesal Penal, el cual impone al juzgador la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente siempre que se hayan obtenido con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Consecuentemente, el aspecto relevante para determinar la exclusión de una prueba derivada de la prueba irregular es la intensidad de afectación del derecho fundamental.


Sumilla: Doctrina jurisprudencial vinculante. La prueba irregular se produce por la inobservancia de una norma procesal para la obtención o actuación de un elemento de prueba, lo que puede sustentar su exclusión probatoria, no obstante, la exclusión de los elementos de prueba derivados de una prueba irregular se sustenta, tal como lo establece el artículo ciento cincuenta y nueve del Código Procesal Penal, en la vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental. Por tanto, la solo inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN  N° 591-2015
HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.-

Vistos: en audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por la defensa legal de los encausados José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solorzano contra la sentencia de vista, del veintiuno de julio de dos mil quince, de fojas trescientos sesenta y siete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, del trece de abril del dos mil quince, de fojas doscientos noventa, que los condenó como autores del delito Contra la Seguridad Pública-Peligro Común, en la modalidad de Fabricación, Suministro o Tenencia de Materiales Peligrosos, en agravio del Estado-Ministerio del Interior.

Intervino como ponente el Señor Juez Supremo Aldo Figueroa Navarro.

ANTECEDENTES

Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia

1.1. La representante de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, mediante requerimiento acusatorio, a fojas ochenta y seis, del cuaderno de formalización de investigación, formuló acusación contra José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solorzano como autores del delito contra la Seguridad Pública-Peligro Común, en la modalidad de Fabricación, Suministro o Tenencia de Materiales Peligrosos, en agravio del Estado-Ministerio del Interior, solicitando que se les imponga siete y ocho años de pena privativa de libertad, respectivamente, y dos mil soles por concepto de reparación civil a cada uno de los imputados.

1.2. Durante la realización de la audiencia de control de acusación, a fojas ciento cincuenta y seis, del cuaderno de formalización de investigación, se emitió la resolución N.º 07,
del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, en la que se resolvió no admitir los medios de prueba consistentes en las actas de registro personal de José Luis López Urbano y Víctor
Aguirre Solórzano, así como las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Luis Rodríguez Alvarado y Leoncio Santos Ramírez; esta resolución no fue impugnada por la defensa legal de los procesados y la representante del Ministerio Público se reservó el derecho de cuestionarla ulteriormente.

1.3. Posteriormente, mediante resolución N.º 09, del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, se dictó auto de enjuiciamiento contra José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano por el delito y agraviado en mención.

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación a juicio oral, contenido en la resolución N.º 10, del treinta de setiembre de dos mil catorce, se citó a los procesados a la audiencia de juicio oral a realizarse el cuatro de noviembre de dos mil catorce. El juicio oral se realizó con normalidad, realizándose la audiencia de lectura de sentencia el trece de abril de dos mil quince, conforme consta en el acta a fojas doscientos ochenta y siete del cuaderno de debate.

2.2. En la sentencia de primera instancia, del trece de abril de dos mil quince, a fojas doscientos noventa, del cuaderno de debate, se condenó a José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano como autores del delito contra la Seguridad Pública-Peligro Común, en la modalidad de Fabricación, Suministro o Tenencia de Materiales Peligrosos, en agravio del Estado-Ministerio del Interior y como tal se les impuso siete y ocho años de pena privativa de libertad, respectivamente. La defensa legal de José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano interpuso recurso de apelación, a fojas trescientos trece, del cuaderno de debate, contra esta sentencia condenatoria.

Tercero. Itinerario del Proceso en segunda instancia

3.1. El Superior Tribunal, culminó la fase de traslado de la impugnación, conforme el decreto del quince de junio de dos mil quince, de fojas trescientos cuarenta y siete del cuaderno de debate, procediendo a realizar la audiencia de apelación, conforme el acta de audiencia de apelación del nueve de julio de dos mil quince, a fojas trescientos sesenta,

3.2. Finalmente, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, el veintiuno de julio de dos mil quince, conforme consta en el acta a fojas trescientos sesenta y cuatro, del cuaderno de debate, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa legal de José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano y confirmaron la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la defensa legal de José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano interpuso recurso de casación —fojas trescientos ochenta y seis del cuaderno de debate—, el cual fue concedido mediante auto del doce de agosto de dos mil quince.

[Continúa…]

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