Absolución en delito de robo: ausencia de elementos periféricos que validen incriminación del agraviado [RN 2278-2019, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & asociados.

Fundamentos destacados. 12. Así se observa que, en este caso no existen elementos periféricos, que validen la versión incriminatoria del agraviado. Aquí no declararon, ni se identificaron a los ciudadanos que aprehendieron al recurrente, solo se tiene la declaración preliminar del agraviado y el acta de reconocimiento, del mismo día 28 de enero de 2000. A ello se destaca que en su declaración señaló que el procesado usó un arma blanca (cuchillo) y en el acta de reconocimiento señaló que no se encontraba armado, es decir en línea de tiempo y contenido de su versión suministra un dato que tampoco fue corroborado.

15. Así, este Tribunal Supremo verifica que la imputación contra el procesado proviene de una única sindicación a nivel policial, por parte del agraviado, la que no reúne los estándares de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, como es la verosimilitud y persistencia en la incriminación.


Sumilla: Insuficiencia probatoria. La prueba de cargo que se cuenta contra el recurrente no cumple con los estándares para justificar una condena más allá de toda duda razonable. Tampoco existe prueba suficiente (juicio sobre la suficiencia) lo que se reflejó en la solitaria imputación inicial del agraviado, sin fiscal y en plenario con variaciones. No existe prueba de cargo que robustezca la fiabilidad del relato incriminatorio. Ello refleja que la motivación del juicio de condena, no tiene justificación externa y determina la absolución del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 2278-2019, LA LIBERTAD

Lima, nueve de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por los sentenciado SEGUNDO DANIEL ALFARO CRISPÍN o también identificado como LUIS ALBERTO ALFARO CRISPÍN[1], contra la sentencia del trece de noviembre del dos mil diecinueve, emitida por la Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que lo condenó como autor del delito de robo agravado, en perjuicio de José Félix Pajares Valencia, a ocho años y seis meses de pena privativa de libertad y fijó en S/ 100,00 (cien soles) el monto de reparación civil a favor del agraviado.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[2], el marco fáctico de imputación del presente proceso es el siguiente:

El hecho ocurrió el veinte de enero de dos mil, aproximadamente a las 16:30 horas, cuando el agraviado José Félix Pajares Valencia conducía su bicicleta marca Goliat, con dirección a su domicilio, a la altura de la avenida Jaime Blanco del distrito El Porvenir fue interceptado por Segundo Daniel Alfaro Crispín, quien intentó despojarlo de su vehículo, mientras otra persona le sacaba S/ 20,00 (veinte soles) del bolsillo izquierdo, para luego agredirlo con una piedra que tenía en la mano derecha y se dio a la fuga. Asimismo, el mismo día el procesado fue capturado por los familiares del agraviado y puesto a disposición de la comisaría de Sánchez Carrión del distrito de El Porvenir. Posteriormente, el agraviado identificó al imputado Luis Alberto Alfaro Crispín, hoy identificado también como «Segundo Daniel Alfaro Crispín» como su primer agresor y al otro no pudo identificar.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria en contra de SEGUNDO DANIEL ALFARO CRISPÍN, sobre la base del siguiente razonamiento:

2.1. Está probado que el 20 de enero de 2000, el procesado Alfaro Crispín en compañía de otro sujeto no identificado, mediando violencia (lesión en el pómulo) contra el agraviado, le sustrajeron S/ 20,00 (veinte soles) e intentaron robarle su bicicleta.

2.2. Está acreditado la preexistencia de los bienes: S/ 20,00 (veinte soles) y la bicicleta.

2.3.La declaración del agraviado a nivel preliminar es fluida, consistente en espacio y tiempo. Cuenta con corroboración periférica:

i) Ocurrencia N.° 46-00 del 28 de enero de 2000, registrada mediante Parte s/n del S0T2 PNP José Ortiz Quiliche[3],

ii) el acta de reconocimiento[4], la detención del procesado realizada con ayuda de los moradores y del cuñado del agraviado y su conducción a la comisaría de Sánchez Carrión del distrito El Porvenir.

2.4.La declaración del agraviado es persistente, aun cuando en plenario señaló no reconocer al procesado como su atacante. Sin embargo, no negó el robo de los S/ 20,00 (veinte soles) y el intento de arrebato de su bicicleta. Reconoció la autenticidad de su firma y contenido de su declaración preliminar.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El recurrente, en su recurso de nulidad fundamentado[5], alegó inocencia y criticó lo siguiente:

3.1. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Censura una indebida valoración de las pruebas ofrecidas. No se valoró la contradicción del relato del agraviado en juicio oral y no se aplicó el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales.

3.2. No existe certificado médico legal que corrobore la lesión del agraviado.

3.3. El Tribunal no ha tomado en cuenta el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales para la realización del acta de reconocimiento.

3.4. Se incurre en una motivación aparente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de robo agravado, previsto en los artículos 188 y 189, primer párrafo, incisos 2 y 4, del Código Penal—modificado por la Ley N.° 30076—, que prescriben:

Artículo 188. El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 2. Durante la noche o en lugar desolado. 4. Con el concurso de dos o más personas […].

5. Cabe precisar que, si bien la acusación se atribuyó el delito de robo agravado por las circunstancias 2, 3 y 4 del artículo 189; no obstante, el Tribunal de Mérito, no admitió la circunstancia agravante 3 (a mano armada); toda vez que, de las pruebas solo aparece su imputación en la denuncia, sin corroboración periférica.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

7. En esa dirección, corresponde verificar la racionalidad del razonamiento de la Sala de Mérito que fijó como probadas las premisas para sustentar la condena y si estas se sostienen en los elementos probatorios incorporados legítimamente al proceso, que justifiquen el efectivo decaimiento del principio de presunción de inocencia o, por el contrario, si los cuestionamientos del impugnante tienen amparo.

8. Cuestiona el recurrente en el numeral 3.1, afectación al principio de presunción de inocencia y lo articula a una indebida valoración de la prueba. Este reclamo tiene relación directa con el numeral 3.4, que lo relaciona con una afectación a la motivación de las resoluciones judiciales.

Resalta este Tribunal que el principio de presunción de inocencia, amparado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política del Perú, es un principio y una regla de tratamiento de un imputado que aún no se ha declarado su culpabilidad con una sentencia firme.

Sobre dicha base se debe analizar si existe vulneración al derecho a la presunción de inocencia y para ello debe examinarse si la Sala Penal sustenta la condena en prueba de cargo suficiente y obtenida con el respeto a las garantías del debido proceso.

Sobre el punto debe analizarse el “juicio sobre la prueba” que implica la existencia de prueba de cargo y que fue incorporada legítimamente al plenario, bajo los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

Luego se analizará el “juicio sobre la suficiencia”, es decir si existe un respaldo de la decisión en prueba de cargo suficiente que derrote el principio de presunción de inocencia.

Y, en tercer lugar, examinar “el juicio sobre motivación y razonabilidad”; es decir, si el Tribunal cumplió en el deber de motivación y expuso las razones de su decisión.

9. Delineado el panorama, la sentencia recurrida afirma en el fundamento vigésimo, como enunciado probado que el recurrente es autor de los hechos conforme así lo ha sindicado el agraviado José Félix Pajares Valencia quien lo ha reconocido conforme a su declaración policial. Y que, si bien se retractó en plenario, la Sala considera persistente su incriminación, porque su variación es insuficiente o imperfecto, motivado por razones subalternas con la finalidad de beneficiar al procesado, pues su inicial incriminación tiene respaldo en el acta de reconocimiento y en la Ocurrencia N.° 46-00, del 28 de enero de 2000, registrada mediante Parte s/n del S0T2 PNP José Ortiz Quiliche.

10. Puntualmente, hasta aquí la Sala solo sustentó su condena en la sindicación del agraviado, quien lo ha reconocido y denunciado. Sin embargo, al analizarse el “juicio sobre la prueba”, contrastando las premisas afirmadas por la Sala y el reclamo del recurrente quien resalta la contradicción entre la declaración inicial el agraviado a nivel policial[6] y en el plenario[7]. En la primera, el 28 de enero de 2000, sin presencia fiscal, sindicó directamente al acusado, al igual que en su denuncia presentada el día de los hechos. Allí, detalla las circunstancias en las cuales fue interceptado por el recurrente y otro sujeto, quienes lograron sustraerle un billete de S/ 20,00 (veinte soles), mediando violencia e incluso relató que el recurrente le propinó un golpe en el pómulo derecho, hecho que sucedió cerca a su casa. Por ello, se dirigió a su domicilio y pidió ayuda a sus vecinos y familia. Fue esta última que logró aprehender al recurrente, siendo traslado a la comisaría. Aquí, reconoció al acusado como uno de los autores del robo, señaló que fue quien intentó robarle su bicicleta y le propició un golpe lesionándole el rostro y luego lo reconoció conforme al acta de reconocimiento[8] de fecha 28 de enero de 2000, en presencia del representante del Ministerio Público.

11. Sucede que en juicio oral (acta de la sesión del 7 de octubre de 2019[9]), el agraviado se rectificó de su incriminación a nivel preliminar, precisó que no reconoce al procesado y que no lo vio en la escena del crimen. Y el Tribunal Superior ante esta contradicción, optó por autorizar que el agraviado leyera su declaración previa, del cual reconoció su firma y el contenido. No obstante, expresó no recordar algunos detalles del evento delictivo, por el tiempo transcurrido de (19 años), pero no negó el hecho delictivo, ni la sustracción de los S/ 20,00 (veinte soles) y tampoco el intento de sustracción de la bicicleta.

Esta es la contradicción que reclama el recurrente. Ante ello, se refleja que la prueba de cargo personal, valorado por la Sala, solo es la solitaria declaración del agraviado que sindica al recurrente a nivel policial – sin presencia fiscal, y el acta de reconocimiento, como fiable frente al relato variado del agraviado en plenario, que sin duda ha transcurrido 19 años, lo que incide en la memoria del agraviado. Lo cierto es que aun cuando podría calificarse como persistente el relato de la víctima, en este caso la incriminación del agraviado no tiene respaldo en otro elemento probatorio que complemente y corrobore su relato.

Cabe considerar que, el cambio de versión no necesariamente inhabilita la fiabilidad de su primera declaración para su apreciación judicial, en la medida que la primera declaración se haya sometido a debate, análisis y tenga apoyo en otros elementos periféricos que invalide el cambio de versión de tal forma que el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

12. Así se observa que, en este caso no existen elementos periféricos, que validen la versión incriminatoria del agraviado. Aquí no declararon, ni se identificaron a los ciudadanos que aprehendieron al recurrente, solo se tiene la declaración preliminar del agraviado y el acta de reconocimiento, del mismo día 28 de enero de 2000. A ello se destaca que en su declaración señaló que el procesado usó un arma blanca (cuchillo) y en el acta de reconocimiento señaló que no se encontraba armado, es decir en línea de tiempo y contenido de su versión suministra un dato que tampoco fue corroborado.

13. Resulta también relevante que el agraviado inicialmente señaló que el procesado le propinó un golpe lesionándole el rostro; sin embargo, en juicio oral, refirió que se habría golpeado con el timón de su bicicleta. Ocurre que, no existe certificado médico sobre tal lesión, pese a que el agraviado fue rápidamente auxiliado por su familia y vecinos en la aprehensión del acusado, trasladándolo a la comisaría donde interpuso su denuncia.

14. Pese a ello, el Tribunal Superior, en síntesis, otorgó grado de certeza a la declaración del agraviado a nivel policial, sin fiscal, porque en el plenario este reconoció la autenticidad del documento, su firma y su contenido, corroborada con el acta de reconocimiento en el que identifica al recurrente como uno de los autores de los hechos en su contra.

15. Así, este Tribunal Supremo verifica que la imputación contra el procesado proviene de una única sindicación a nivel policial, por parte del agraviado, la que no reúne los estándares de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, como es la verosimilitud y persistencia en la incriminación.

16. Converge a lo analizado que tampoco se halló en poder del recurrente el dinero sustraído, pues conforme al relato del agraviado, cuando llegó a su domicilió comentó lo sucedido y rápidamente intervinieron al acusado sus familiares y vecinos, quienes no fueron identificados, ni declararon.

17. De manera que, en estas condiciones el juicio de prueba, es decir, la prueba de cargo que se cuenta contra el recurrente no cumple con los estándares para justificar una condena más allá de toda duda razonable. Tampoco existe prueba suficiente (juicio sobre la suficiencia) lo que se reflejó en la solitaria imputación inicial del agraviado, sin fiscal y en plenario con variaciones. No existe prueba de cargo que robustezca la fiabilidad del relato incriminatorio.

18. Por último, frente al reclamo que la diligencia de reconocimiento no se llevó a cabo conforme al artículo 146 del Código de Procedimientos Penales, no tiene mayor relevancia en el caso, debido a que ha quedado como parte del contenido de la solitaria imputación del agraviado sin respaldo probatorio

19. En conclusión, el razonamiento de la Sala no cumple con la justificación externa de su decisión. Aquí no existe prueba de cargo suficiente y prueba debidamente razonada y motivada. Enunciados por los cuales este Supremo Tribunal concluye que no se ha logrado sostener la autoría del recurrente más allá de toda duda razonable, que sea capaz de derrotar el principio de presunción de inocencia previsto en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política del Perú, lo que determina su absolución.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. HABER NULIDAD en la sentencia del trece de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que lo condenó a Segundo Daniel Alfaro Crispín o también identificado como Luis Alberto Alfaro Crispín como autor del delito de robo agravado, en perjuicio de José Félix Pajares Valencia, a ocho años y seis meses de pena privativa de la libertad y fijó en S/ 100,00 (cien soles) el monto de reparación civil a favor del agraviado: reformándolo, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada por el citado delito.

II. ORDENARON la inmediata libertad del ciudadano Segundo Daniel Alfaro Crispín o también identificado como Luis Alberto Alfaro Crispín, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente.

III. DISPUSIERONla anulación de los antecedentes penales, policiales y judiciales de la persona Segundo Daniel Alfaro Crispín o también identificado como Luis Alberto Alfaro Crispín, generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa y, posteriormente, se archive definitivamente el proceso.

IV. MANDARON que se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber.

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[1] Nombre con que se le identificó inicialmente al recurrente, a quien luego de una pericia dactiloscópica se estableció que resultaría ser la misma persona de Segundo Daniel Alfaro Crispín, identificado con DNI N.° 47788608.

[2] Cfr. páginas 78 y ss.

[3] Cfr. página 2 y ss.

[4] Cfr. página 15.

[5] Cfr. página 743 y ss.

[6] Cfr. página 9 y ss.

[7] Cfr. página 663 y ss.

[8] Cfr. página 15 y ss.

[9] Cfr. página 663 y ss.

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