Solo el abandono simple del hogar conyugal condiciona la administración de los bienes sociales por parte del cónyuge perjudicado [Casación 2703-2007, Arequipa]

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Fundamento destacado. Cuarto. Que, la recurrida determina la aplicación del artículo 314 del Código Civil en base a la denuncia policial de abandono de hogar obrante a fojas cuatro del expediente 179-78 acompañado y a las partidas de nacimiento de los hijos de la demandante con una persona diferente a su esposo hoy demandado, documentos obrantes a fojas treinta y ocho y treinta y nueve de autos; empero, dicha prescripción normativa, que establece que si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales, no se refiere al abandono injustificado del hogar conyugal contenido en el inciso 5 del artículo 333 del Código Civil, causal de separación de cuerpos y que la recurrente señala como inaplicada, sino que respecta a un abandono del hogar simple, carente de las exigencias del instituto anterior, pero que posibilita lógica y acertadamente la administración de los bienes sociales por parte del cónyuge que no abandonó el hogar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN 2703-2007, AREQUIPA

Lima, 18 de marzo del 2008.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con los acompañados, vista la causa llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Román Santisteban, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreira Vildózola y Salas Medina; se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cientos ochenta y cinco por doña Eva Carmen Victoria Escalante Carnero contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y cinco, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el diez de agosto del dos mil siete, que revocando la apelada de fojas setenta y seis del nueve de mayo del dos mil cinco, declara infundada la demanda de separación de patrimonios postulada contra don Moisés Medardo Lizardo Yáñez Febres.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha diez de diciembre del dos mil siete obrante a fojas treinta del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por las causales de inaplicación de normas de derecho material y de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso señalando que: a) se ha inaplicado el segundo párrafo del artículo 336 y el tercer párrafo de su artículo 346 en concordancia con el inciso 5 del artículo 333 del mismo Código, pues de la interpretación sistemática de dichas normas se infiere que si bien el abandono del hogar difiere de la separación de hecho, ambos implican la renuncia de los cónyuges a proseguir con la vida en común; por ende si producido el abandono del hogar los cónyuges por reconciliación, pacto, acuerdo, etc., convienen en volver a hacer vida en común y procrean hijos el abandono del hogar anterior a la reconciliación se desvanece y se aplican las mismas reglas que las normas denunciadas establecen para el caso del adulterio conocido o perdonado y de la reconciliación, es decir, el lapso del abandono se extingue por la cohabitación posterior, impidiendo invocarla como causal o proseguir con la acción indicada, situación verificable en el caso de autos pues ambas partes cohabitaron como marido y mujer procreando prole antes de transcurridos los dos años de asentada la denuncia; y, b) se ha vulnerado el derecho de defensa al no tomarse en cuenta los argumentos de contradicción y la prueba de descargo ofrecida en el escrito de fojas cincuenta y cinco, los alegatos de fojas ciento sesenta y tres y las partidas de nacimiento de fojas ciento diecinueve, ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta con lo que se contradice y cuestiona los argumentos del abandono del hogar y del adulterio imputados por el demandado, demostrando que es él quien incurrió en adulterio y abandono del hogar; siendo ello así se ha impedido la emisión de una sentencia debidamente motivada, sujeta al mérito de lo actuado y probado en autos, lo que vulnera los principios y garantías contenidos en los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, conforme puede verse de autos, a fojas veinticinco, doña Eva Carmen Victoria Escalante Carnero demanda separación de patrimonios contra don Moisés Medardo Lizardo Yáñez Febres a fin de que se disponga la separación de patrimonios y la adjudicación y entrega física de la posesión del cincuenta por ciento del fundo rústico “Mal Paso”.

Segundo.- Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, sin embargo, la Sala Superior la revocó declarándola infundada, al considerar que resultaba de aplicación el artículo 314 del Código Civil por haber la demandante hecho abandono del hogar lo cual facultaba al demandado a ejercer la administración de los bienes sociales, y, en virtud de ello, suscribir contratos de mutuo con garantía anticrética para su subsistencia ante el abandono de su cónyuge; actos que, por tanto, conforme a la recurrida, no constituyen abuso de facultades por parte del demandado como sostiene la accionante.

Tercero.- Que, frente a ello, la recurrente denuncia la inaplicación del segundo párrafo del artículo 336 y el tercer párrafo de su artículo 346, en concordancia con el inciso 5 del artículo 333 del Código Civil, pues entiende que de ellas se infiere que el lapso del abandono del hogar se extingue por la cohabitación posterior, impidiendo invocarla como causal o proseguir con la acción indicada, lo cual resulta aplicable al caso sublitis pues ambas partes cohabitaron como marido y mujer procreando un hijo antes de transcurridos los dos años de asentada la denuncia.

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Cuarto.- Que, la recurrida determina la aplicación del artículo 314 del Código Civil en base a la denuncia policial de abandono de hogar obrante a fojas cuatro del expediente 179-78 acompañado y a las partidas de nacimiento de los hijos de la demandante con una persona diferente a su esposo hoy demandado, documentos obrantes a fojas treinta y ocho y treinta y nueve de autos; empero, dicha prescripción normativa, que establece que si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales, no se refiere al abandono injustificado del hogar conyugal contenido en el inciso 5 del artículo 333 del Código Civil, causal de separación de cuerpos y que la recurrente señala como inaplicada, sino que respecta a un abandono del hogar simple, carente de las exigencias del instituto anterior, pero que posibilita lógica y acertadamente la administración de los bienes sociales por parte del cónyuge que no abandonó el hogar.

Quinto.- Que, asimismo, el segundo párrafo del artículo 336 y el tercer párrafo del artículo 346 del Código Civil también denunciados como inaplicados respectan a dos supuestos distintos al que es materia del proceso, pues el primero está diseñado para la separación de cuerpos por causal de adulterio y el segundo se refiere a la reconciliación de los cónyuges en la tramitación de un proceso de separación de cuerpos o ya terminado este, cuestión ajena al caso sublitis que versa sobre separación de patrimonios; en tal virtud la denuncia de inaplicación debe declararse infundada.

Sexto.- Que, en cuanto a la causal in procedendo, como vulneraciones del debido proceso la recurrente denuncia que la Sala no ha considerado los argumentos de contradicción y la prueba de descargo ofrecida en el escrito de fojas cincuenta y cinco, los alegatos de fojas ciento sesenta y tres y las partidas de nacimiento de fojas ciento diecinueve, ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta con lo que se contradice y cuestiona los argumentos del abandono del hogar y del adulterio imputados por el demandado, demostrando que es él quien incurrió en adulterio y abandono del hogar; incurriendo así en una indebida motivación.

Séptimo.- Que, empero, las partidas de nacimiento mencionadas y que corresponden a Carlos Sadat Yáñez Yauri y a Yanet Eva Yáñez Escalante, si bien fueron presentadas por la demandante en su escrito de fojas ciento sesenta y tres de fecha once de julio del dos mil siete, no fueron admitidas como medios probatorios, por ende con dicho cuestionamiento lo que pretende es que se incorpore al proceso medios probatorios extemporáneos para acreditar sus argumentos, lo cual no resulta posible conforme lo establece el artículo 429 del Código Procesal Civil; asimismo, en lo que respecta a las demás denuncias, lo que ha hecho la Sala de mérito es simplemente valorar la prueba de manera conjunta consignando solo los valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión conforme la faculta el artículo 197 del Código acotado, razón por la cual también corresponde desestimar dichas denuncias. Por tales consideraciones, resulta de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil.

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DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cientos ochenta y cinco por doña Eva Carmen Victoria Escalante Carnero contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y cinco del diez de agosto del dos mil siete;

CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal así como a las costas y costos del recurso;

MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra don Moisés Medardo Lizardo Yáñez Febres sobre Separación de Patrimonios; Señor Vocal Ponente: PACHAS ÁVALOS; y los devolvieron.

S.S.
ROMÁN SANTISTEBAN
GAZZOLO VILLATA
PACHAS ÁVALOS
FERREIRA VILDÓZOLA
SALAS MEDINA

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