Fundamento destacado: 5.10. Sin embargo, de la revisión de la sentencia que absuelve el grado se observa que a pesar de que se había concedido el recurso de apelación presentado contra la resolución que declaraba improcedente la solicitud de suspensión del presente proceso, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, el Colegiado de Mérito no cumplió con resolver el recurso interpuesto, infringiendo de esa manera los artículos 364 y 369 del Código Procesal, normas referidas al objeto del recurso de apelación y de la apelación diferida; el derecho de la recurrente a la doble instancia, en tanto el superior en grado debía analizar si lo resuelto por el órgano jurisdiccional que actuó como primera instancia, referido a la improcedencia de la suspensión del proceso, fue conforme a derecho; y el debido proceso, pues no se respetó el cumplimiento de todos los requisitos, garantías y normas de orden público que deben encontrarse presentes en todos los procesos judiciales, vale decir, el derecho a que se analice debidamente su medio impugnatorio formulado.
Sumilla: De conformidad con el artículo 369 del Código Procesal Civil, corresponde que de oficio o a pedido de parte el juez pueda ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el magistrado señale; siendo el caso que de omitir la Sala Superior su pronunciamiento sobre la apelación diferida, se estaría infringiendo el derecho a la doble instancia del justiciable y, en consecuencia, vulnerándose el debido proceso.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8304-2017
LIMA
Lima, diez de octubre de dos mil dieciocho
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA:
La causa número ocho mil trescientos cuatro – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana (presidente), Arias Lazarte, Vinatea Medina, Toledo Toribio y Cartolin Pastor; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

ll. MATERIA DEL RECURSO
Son materia de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, interpuestos por la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas[1], y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima[2] contra la sentencia de vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis[3], que resolvió lo siguiente:
a) Revocar la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis[4], que declaró infundada la demanda en los extremos de la nulidad de la Resolución denegatoria ficta y de la Resolución Suprema N.° 019-2014-MEM, así como de la indemnización por daños y perjuicios; e improcedente en el extremo del reconocimiento de derechos como concesionaria de distribución eléctrica; y reformándola, declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulas la Resolución ficta por acogimiento al silencio administrativo negativo y la Resolución Suprema N° 019- 2014-EM; y
b) confirmar la impugnada en el extremo que declaró infundada la demanda por daños y perjuicios; en el proceso seguido por Consorcio Eléctrico de Villacuri Sociedad Anónima Cerrada (en adelante «Coelvisac”) contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte (en adelante «ENSA»), el Ministerio de Energía y Minas, y el Gobierno Regional de Lambayeque en su calidad de litisconsorte necesario pasivo, sobre nulidad de resolución administrativa.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De lo actuado en sede judicial se desprende lo siguiente:
1. Objeto de la pretensión demandada
De la revisión de autos se observa que el veintisiete de junio de dos mil catorce[6], Coelvisac interpuso demanda contencioso administrativa con las siguientes pretensiones:
a) Se declare la nulidad de la Resolución ficta por acogimiento al silencio administrativo negativo y, en consecuencia, la nulidad total de la Resolución Suprema N° 019-2014-EM, de fecha siete de abril de dos mil cuatro;
b) se reconozca con todos los derechos que le corresponden a Coelvisac como concesionario de distribución de energía eléctrica para el Proyecto Energético Tierras Nuevas en el valle de Olmos, se registren las coordenadas de la zona de la que es titular, se excluyan de solicitudes de terceros en acatamiento de la validez y eficacia de la Resolución Gerencial Regional N° 004-2014-GOB.LAMBGRDP, y se adopten, por parte del Ministerio de Energía y Minas y de la Dirección General de Electricidad, las medidas correspondientes; y
c) se indemnice por el daño causado con la expedición de la Resolución ficta desestimatoria del recurso extraordinario de reconsideración contra la Resolución Suprema N° 19-2014-EM y las demás resoluciones conexas emitidas por la Dirección General de Electricidad o el Ministerio de Energía y Minas (Resolución Directoral N° 138-2014-MEM/DGE y Oficio N° 782-2014-MEM-DGE).
Señaló entre sus argumentos, que de conformidad con la transferencia de funciones al Gobierno Regional de Lambayeque, no era competente el Ministerio de Energía y Minas para conocer y tramitar la solicitud de ENSA, más aún por tratarse de un proyecto que complementa el Proyecto Especial Olmos Tinajones (en adelante PEOT) y la Irrigación Olmos, siendo el Gobierno Regional quien mejor y de manera más cercana conoce las necesidades y condiciones requeridas. Agregó que las funciones relativas a proyectos de distribución menores a 30MW ya habían sido transferidas por el Ministerio de Energía y Minas al Gobierno Regional de Lambayeque desde el año dos mil ocho, en consecuencia era improcedente el pedido de ampliación de zona ante la Dirección General de Energía del referido Ministerio por ser autoridades incompetentes. Refirió, en ese sentido, que la Resolución Suprema N.° 19-2014-EM, de fecha siete de abril de dos mil catorce, publicada el ocho de abril del mismo año, adolece de causales de nulidad trascendentes y, por ello, no subsanables, ya que fue dictada por una autoridad incompetente, transgredió las normas constitucionales sobre descentralización y rol subsidiario empresarial del Estado, así como vulneró el artículo 30 de la Ley de Concesiones Eléctricas, que establece que “[l]a actividad de distribución de Servicio Público de Electricidad en una zona determinada, solo puede ser desarrollada por un solo titular con carácter exclusivo”, y no observó el procedimiento establecido en el artículo 61 del reglamento del anotado cuerpo legal. Señaló, a su vez, que la Resolución Suprema N.° 19-2014-EM yuxtapone la zona otorgada por el Gobierno Regional de Lambayeque a Coelvisac dentro de la mayor extensión de la zona ampliada y regularizada a ENSA, originando que exista duplicidad de concesionarios de distribución en una misma zona con los problemas y conflictos que tal irregularidad acarrea.
[Continúa…]
![Si bien el numeral 1 del el art. 401 regula expresamente el derecho a reservar la interposición de la apelación contra sentencias (resoluciones finales), en aplicación del principio «pro actione» el mismo criterio debe aplicarse también cuando se trate de una resolución que declara fundada una solicitud de prescripción de la acción penal (que también pone fin al proceso penal) [Queja NCPP 1496-2023, Pasco, ff. jj. 5-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-civil-penal-acusacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![El tribunal superior debe pronunciarse sobre la reparación civil, confirmando, modificando o revocando dicho extremo, aun cuando haya absuelto a los procesados [Casación 767-2025, Puno, ff. jj. 9-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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