Fundamentos destacados: 5. Al respecto, se advierte que los hechos denunciados se hallan relacionados con lo que sería un error material cometido al redactar el acta de lectura de sentencia (f. 28), acta que fue corregida por resolución posterior (f. 31), y que precisa correctamente la pena impuesta al favorecido. Esto se corrobora con la sentencia penal de fecha 3 de setiembre de 2015, obrante a fojas 4, que le impuso al actor quince años de pena privativa de la libertad.
6. Siendo ello así, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, razón por la que la demanda debe ser desestimada.
EXP. N.° 01738-2020-PHC/TC LIMA
JONATHAN JARA NÚÑEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
JONATHAN JARA NÚÑEZ
EXP. N.° 01738-2020-PHC/TC LIMA
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2022 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Sardón de Taboada votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Jara Núñez contra la resolución de fojas 165, de fecha 9 de diciembre de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2019, don Jonathan Jara Núñez interpone demanda de habeas corpus a su favor y la dirige contra doña Mirta Bendezú Gomez, doña Luisa Estela Napa Levano, don Cayo Alberto Rivera Vasquez, don José Ventura Egoavil Abad y don Carlos Ventura Cueva, jueces superiores de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Solicita que se declare nula la resolución de fecha 14 de marzo de 2018 (f. 14), expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corrigió el acta de audiencia (f. 11) de fecha 3 de setiembre del año 2017, en el extremo que indica como condena diez años de pena privativa de la libertad, y que lo correcto es quince años.
El recurrente alega que la Sala penal emplazada en audiencia pública de fecha 3 de setiembre de 201, leyó el Acta 3, por medio de la cual se le impuso una condena de diez años de pena privativa de la libertad, que con el descuento de carcelería sufrido desde el 10 de marzo de 2014, vencería el 9 de marzo de 2025. Afirma que manifestó su conformidad con la sentencia al igual que el representante del Ministerio Público, y se procedió a declarar consentida la sentencia; sin embargo, el nuevo colegiado, sin notificarle para que se pronuncie de acuerdo a su derecho, emitió una nueva resolución en la que dispone que se corrija el acta de audiencia de fecha 3 de setiembre de 2017.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de agosto de 2019, declaró infundada la demanda, debido a que los hechos denunciados se hallan relacionados con lo que sería un error material cometido en el acta de lectura de sentencia, acta que fue corregida por resolución posterior, en el extremo que indica como condena diez años de pena privativa de la libertad, y que lo correcto es quince años.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución de fecha 14 de marzo de 2018 (f. 14), expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corrigió el acta de audiencia (f. 11) de fecha 3 de setiembre del año 2017, en el extremo que indica como condena diez años de pena privativa de la libertad, pues lo correcto es quince años. Se alega vulneración del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, conexo con la libertad individual. Análisis del caso concreto
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En esa dirección, este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Asimismo, este Tribunal ha manifestado que en el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, se estará, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución (Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamentos 6 y 7).
4. En el presente caso, el recurrente cuestiona la resolución sin número (f. 14), de fecha 14 de marzo de 2018, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corrigió el acta de audiencia (f. 11) de fecha 3 de setiembre del año 2017, en el extremo que indica como condena diez años de pena privativa de la libertad, pues lo correcto es quince años.
5. Al respecto, se advierte que los hechos denunciados se hallan relacionados con lo que sería un error material cometido al redactar el acta de lectura de sentencia (f. 28), acta que fue corregida por resolución posterior (f. 31), y que precisa correctamente la pena impuesta al favorecido. Esto se corrobora con la sentencia penal de fecha 3 de setiembre de 2015, obrante a fojas 4, que le impuso al actor quince años de pena privativa de la libertad.
6. Siendo ello así, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, razón por la que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI