Fundamento destacado: 4.5. Adicionalmente, dejamos precisadas tres circunstancias/apreciaciones también relevantes:
- la primera: que no es posible entender que la suspensión del proceso ordenada por el órgano de primera instancia lo fue solo para impedir el paso de la causa a una siguiente etapa procesal, pues la interpretación sistemática de los mencionados artículos 93°, 95° y 318° del Código Procesal Civil no conducen a aquel razonamiento, orientándose por el contrario a concluir que la suspensión que impone la figura del litisconsorcio necesario pasivo (presente en el caso de autos, de acuerdo al artículo 93°) tiene como razón ordenar (o sanear) el proceso para cumplir los fines del mismo, previstos en el artículo III del Titulo Preliminar del acotado código: «(…) resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y (…) lograr la paz en justicia», disponiendo en adición -por voluntad legislativa- una suspensión legal (artículo 95°), equivalente a la inutilización de un período de tiempo del proceso para la realización de un acto procesal específico artículo 318°), en el caso concreto la referida in utilización del tiempo hasta realizar el acto procesal ordenado, esto es la notificación válida a las personas incorporadas como demandados[41]:
- la segunda: que un razonamiento distinto al que fluye de la interpretación sistemática de las citadas disposiciones procesales, desvirtuaría aquellas finalidades del proceso, vaciando de contenido a la norma que los recoge, cuando -como aquí- se presente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, a pesar que la ley prevé en esos casos de modo expreso y excepcional una suspensión del proceso, originándose con un parecer distinto la necesidad de interponerse en su momento una nueva demanda por el interesado y, con ello, el sucesivo uso del aparato jurisdiccional con mayores gastos y esfuerzo para el Estado y las partes, lo que puede afectar la legitimidad al Poder Judicial por la extensión indefinida de la solución de la controversia, a pesar que la ley dispone la situación excepcional de suspensión ya evaluada; y, la tercera: que lo realmente sancionado por el abandono es la negligencia manifiesta del litigante, que con su inactividad deja paralizado el proceso[42], lo que no ocurre en el caso concreto, a partir del mandato de suspensión del proceso dictado por el propio órgano de primera instancia.
Sumilla: La declaración de abandono del proceso no solo debe importar la verificación del plazo de inactividad del mismo, sino que también debe comprender la comprobación de la no presentación de algún supuesto de improcedencia previsto en el ordenamiento procesal civil, más aún si la actuación que corresponde al órgano jurisdiccional, con las excepciones de ley, es resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica en un pronunciamiento de fondo, evitando afectar el derecho al debido proceso, en sus dimensiones procesal y sustantiva, y la tutela jurisdiccional efectiva.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 24980-2018
DEL SANTA
Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA; en discordia, la presente causa en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Juez Supremo YALÁN LEAL, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos PARIONA PASTRANA, BUSTAMANTE ZEGARRA Y LINARES SAN ROMÁN, incorporados de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos ochenta y tres del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia, y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos TOLEDO TORIBIO Y YAYA ZUMAETA, que obra de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos sesenta y seis del cuaderno de casación; asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por los señores Jueces Supremos PARIONA PASTRANA, BUSTAMANTE ZEGARRA Y LINARES SAN ROMÁN, obrante de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos ochenta y tres del cuaderno de casación, y el voto de los señores Jueces Supremos TOLEDO TORIBIO Y YAYA ZUMAETA obrante de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos sesenta y seis del cuaderno de casación: los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso sobre resolución de contrato y otros, el demandante Luis Homero Leiva Cárdenas, a través de su abogado Omar Daniel Chero Alayo, con fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete ha interpuesto recurso de casación, obrante de fojas mil ciento ochenta y cinco a mil doscientos dos del expediente principal, contra el auto de vista contenido en la resolución número treinta y cuatro de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, corriente de fojas mil ciento treinta y dos a mil ciento treinta y cuatro, emitido por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa que confirma el auto apelado contenido en la resolución número veintiocho, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas mil cincuenta y tres a mil cincuenta y cuatro de los mismos autos, que declaró el abandono del proceso, sin declaración sobre el fondo y su archivo oportuno.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos veinte a doscientos veintisiete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Homero Leiva Cárdenas, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por contravención a la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en los artículos 2 numeral 16 y 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú; artículos 50 numeral 6 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil; y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se sostiene que la exposición de los fundamentos plasmados en la resolución impugnada carece de un razonamiento adecuado en orden a los hechos y a su valoración jurídica, así como que la misma no ha sido debidamente motivada, por cuanto para que la resolución judicial sea considerada como debidamente motivada, requiere ser racional y razonable, lo que no ocurre en el presente caso.
b) Infracción normativa de los artículos 350 numeral 3 del Código Procesal Civil; y, 923 y 927 del Código Civil. Se precisa que el demandante es propietario del bien materia del proceso, buscando que se proteja su derecho de propiedad, declarando judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento de pago, la reivindicación y el pago de daños y perjuicios. En consecuencia, aplicando las normas invocadas no debió declararse el abandono del proceso.
c) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. Se alega que el Colegiado Superior en la resolución número treinta y cuatro vulnera todos los principios legales del país, pues pretende atribuirle la simple condición de resolución de contrato al presente proceso, sin haber valorado el petitorio ni las pruebas ofrecidas, con las cuales se acredita que efectivamente es un proceso donde se pretende ejercitar el derecho a la defensa de propiedad, solicitando al Juzgado se declare nulo el contrato de transferencia del derecho de propiedad, sin considerarse tampoco que se está solicitando la reivindicación del predio en mérito al incumplimiento del pago señalado en el contrato que pretende resolverse. Agrega, que prueba irrefutable de que el petitorio es sobre protección y defensa de la propiedad, es la Escritura Pública N° 6374 sobre transferencia de derecho de propiedad que otorga el Banco de Crédito a favor de Luis Homero Leiva Cárdenas, de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, mediante la cual se acredita su propiedad obtenida de acuerdo a ley. Tampoco se ha valorado por el Colegiado Superior la Minuta de Transferencia de Derecho de Propiedad, de fecha dos de junio de dos mil nueve y su cláusula adicional del dos de diciembre de dos mil nueve, cuya resolución se solicita por falta de pago, es decir, que está realizando la defensa de la propiedad solicitando al juzgado el reconocimiento judicial de la propiedad y la reivindicación del bien. Finalmente, precisa que no se han valorado los medios probatorios aportados al proceso por el demandante, toda vez que en la decisión de vista no se ha expresado textualmente cómo han sido valorados a efectos de llegar a la decisión judicial impugnada, así como tampoco se han indicado las razones por las cuales los medios probatorios no generan convicción para no declarar el abandono del proceso.
[Continúa…]

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