Fundamento destacado: 7. Es decir, lo que exige la norma para el cumplimiento de este riesgo o peligro de obstaculización es la demostración de la capacidad o aptitud que tendrá la investigada para realizar alguna de las conductas descritas en el artículo 270 del código adjetivo que entorpezca u obstaculice la investigación fiscal. Desde luego, no puede tratarse de conjeturas, sino de un riesgo objetivo. Como bien ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, recaída en el Expediente n.° 4780-2017-PHC/TC-Piura, fundamento 95: “Para justificar el peligro de obstaculización, no se requiere probar que estas conductas efectivamente se han dado, sino solo el ‘riesgo razonable’ de que puedan darse”. Se trata, en definitiva, de una presunción, pero basada en datos objetivos.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Penal Permanente
Apelación 326-2024, Corte Suprema
LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA QUE EL VOTO DIRIMENTE DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ÁLVAREZ TRUJILLO ES COMO SIGUE:
Lima, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública la discordia suscitada en la presente causa respecto al recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público contra el auto del dos de octubre de dos mil veinticuatro, emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que declaró infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra Luz Elizabeth Peralta Santur e impuso la medida de comparecencia con restricciones a la citada investigada, bajo observancia de reglas de conducta; con lo demás que contiene.
Por un lado, se tiene el voto de los señores jueces supremos San Martín Castro, Luján Túpez y Sequeiros Vargas, porque (i) se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el extremo del auto de primera instancia que dictó mandato de comparecencia con restricciones a la encausada Luz Elizabeth Peralta Santur, con lo demás que contiene, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico de influencias y cohecho activo específico, en agravio del Estado; en consecuencia, se confírme en este extremo el auto de primera instancia, y (ii) se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial para resolver la discordia.
Por otro lado, se cuenta con el voto de las señoras juezas supremas Altabás Kajatt y Carbajal Chávez, que sostienen lo siguiente: (i) declarar fundado el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público; (ii) revocar el auto impugnado en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra Luz Elizabeth Peralta Santur e impuso comparecencia con restricciones y, reformándola, impusieron la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, y (iii) disponer publicar el contenido de la resolución en la página web del Poder Judicial, notificar a las partes conforme a ley y ordenar la devolución del expediente judicial a su sede de origen, y que se archive el cuadernillo de apelación en esta sede suprema.
Posteriormente, el señor juez supremo Peña Farfán se adhirió al voto de las señoras juezas supremas Altabás Kajatt y Carbajal Chávez.
CONSIDERANDO
1. Debemos partir dejando sentado que, en un Estado constitucional de derecho, el respeto de los derechos fundamentales es el marco en el que debe desarrollarse el proceso penal, de modo que cuando se dictan medidas cautelares personales, que es el escenario más dramático para las personas sujetas a investigación penal, el análisis debe ser riguroso, sobre todo cuando los investigados resultan ser funcionarios del sistema de impartición de justicia.
2. Este especial y riguroso análisis se justifica en la medida en que sobre dichas personas reposa la delicada misión de investigar y decidir sobre asuntos controvertidos de leve, mediana o gran trascendencia social y, entonces, socialmente no es tolerable que estas autoridades se aparten del estricto cumplimiento de la Constitución y la ley.
3. En esa línea, la decisión judicial no tiene que ser extensa, sino suficiente para dar razones de por qué se decide de uno u otro modo, cuidando que no se quiebre esa delgada membrana entre lo correcto y lo arbitrario, entre lo imparcial y lo sesgado. La población y la comunidad jurídica son merecedoras de una explicación sencilla y razonable, en la cual se sustente la decisión judicial.
4. En este escenario, corresponde dirimir las respetables posturas, caracterizadas ambas por argumentos reveladores justamente de los criterios expuestos precedentemente. De su análisis y lo escuchado en los informes orales expuestos en la audiencia del día de la fecha, advertimos en principio que no se encuentran en debate los primeros dos presupuestos procesales exigidos legalmente para amparar la solicitud de prisión preventiva expuesta por el Ministerio Público a través de su representante.
[Continúa…]


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