Desvinculación procesal es pasible de ser controlada mediante hábeas corpus [Exp. 03726-2021-PHC-TC]

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Fundamento destacado:6. De lo expuesto se verifica, por un lado, que el fiscal provincial penal acusó a la favorecida por el delito prescrito en el último párrafo del artículo 195 del Código Penal, concordado con el artículo 194 del Código Penal; sin embargo del contenido de la sentencia condenatoria se advierte que el juez –en ejercicio de sus facultades–, sobre la base de los mismos hechos, procedió a desvincularse de la acusación fiscal (respetando los parámetros establecidos en el acuerdo plenario que cita), y procedió a sentenciar por el delito prescrito en el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal, concordado con el artículo 194 del Código Penal.

7. En tal sentido, de autos ha quedado plenamente acreditado que los jueces emplazados, si bien han sentenciado a la favorecida por otro tipo penal, lo han hecho en atención al marco normativo y jurisprudencial vigente, y si bien se desvincularon de la acusación del fiscal, juzgaron sobre la base de los mismos hechos, los que se han mantenido a lo largo del proceso penal sin variarse ni modificarse, lo que permite concluir que de ninguna forma se ha vulnerado el principio de congruencia procesal. Asimismo, debe tenerse presente que el tipo penal por el que ha sido condenada la beneficiaria tiene una pena menor a la establecida en el requerimiento de acusación.

8. Finalmente, cabe acotar que la parte demandante cuestiona el extremo de la desvinculación en su recurso de apelación, extremo que fue debidamente absuelto y resuelto por la Sala emplazada. Se advierte, asimismo, que tampoco se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.


Pleno. Sentencia 393/2022
EXPEDIENTE N° 03726-2021-PHC/TC, CAÑETE

JUAN HILDE PEÑA GIRÓN A
FAVOR DE JUANA FLOR
ARGUEDAS TINEO

RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 04 de octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Asimismo, con fecha posterior el magistrado Gutiérrez Ticse comunicó que suscribe la ponencia con fundamento de voto.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Hilde Peña Girón, a favor de doña Juana Flor Arguedas Tineo, contra la Resolución 13, de fojas 544, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2019, don Juan Hilde Peña Girón interpone demanda de habeas corpus (f. 65) a favor de doña Juana Flor Arguedas Tineo, y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, señores Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Salazar Peñaloza, y contra la jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, doña Mercedes Pareja Centeno, con el objeto de que se declare nula e insubsistente la Resolución 22, de fecha 21 de julio de 2017 (ff. 5, 273) (Expediente 02638-2014-67-1401-JR-PR-04), sentencia de primera instancia que condenó a la favorecida; y la Resolución 29, de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 318, del Tomo II), mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia, Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal, defensa y contradicción de la favorecida.

Sostiene que en el proceso penal que se siguió en contra de la beneficiaria por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada, fue condenada a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad, al pago de 90 días multa, equivalente a S/. 1225 y al pago de S/. 1000 por concepto de reparación civil. Refiere que el tipo penal que se imputó a la beneficiaria fue el descrito en el inciso 1 del artículo 195 del Código Penal, sin embargo, erróneamente se dispuso la condena de la favorecida por la comisión del ilícito penal previsto en el último párrafo del artículo 195, in fine, del acotado. Afirma que los emplazados han condenado a la beneficiada por la comisión de un ilícito penal que no fue materia de investigación, procesamiento, acusación y juzgamiento, lo que ha generado la afectación de sus derechos, en la medida en que se ha transgredido el principio de congruencia procesal. En efecto, expresa que la beneficiaria ha sido condenada por una agravante totalmente distinta a la que le fuera imputada.

El Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, mediante Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2019 (f.
454), admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 460) solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que el demandante pretende que el juez constitucional asuma competencias propias del juez ordinario, en la medida en que no procede en esta vía la declaración de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de medios probatorios, la subsunción del tipo penal, ni la revaloración de los medios probatorios.

El Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2020, declara infundada la demanda de habeas corpus (f. 510), argumentando que los emplazados han cumplido con motivar su decisión debidamente, y se advierte más bien que en puridad cuestiona aspectos de naturaleza penal que no están vinculados al derecho a la libertad individual.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la resolución apelada, pues considera que de las resoluciones cuestionadas no se advierte algún vicio que propicie su nulidad, en la medida en que se encuentra debidamente fundamentada. Asimismo, expresa que el vicio alegado no tiene la transcendencia necesaria para determinar la nulidad de la sentencia.

[Continúa…]

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