Viuda representante de cónyuge causante no debió dirigir demanda contra minera, pues ONP es responsable de efectuar nivelación de pensión [Exp. 2384-2003-AA/TC]

Fundamentos destacados: 1. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por la emplazada, Compañía Minera Atacocha S.A., el artículo 58.° del Código Procesal Civil indica que tienen capacidad para comparecer en un proceso aquellas personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, o quienes tienen un interés en el resultado (subrayado agregado), lo que se define doctrinariamente como legitimatio ad causam.

2. Por consiguiente, al verificarse de los actuados que el Instituto Peruano de Seguridad Social otorgó a la demandante pensión mediante Resolución N.° 104-DP- SGP-GDP-IPSS-91, de fecha 22 de marzo de 1991, la demanda debió dirigirse contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), entidad obligada en la actualidad al pago, resultando procedente declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la empresa demandada, ya que no es responsable del incremento del monto en la pensión. Sin embargo, habiéndose integrado en la relación procesal a la ONP, resulta pertinente pronunciarse sobre la pretensión de autos.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 2384-2003-AA/TC
HUÁNUCO
CLAUDIA POMA BERROSPI DE ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a 7 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia 

ASUNTO 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Claudia Poma Berrospi de Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 279, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES 

Con fecha 28 de noviembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Compañía Minera Atacocha S.A., solicitando que se ordene la nivelación de la pensión de supervivencia (viudez) que percibe de conformidad con el Decreto Ley N.o 18846, según la Resolución N.o 104DPSGPGDPIPSS91, del 22 de marzo de 1991, en la cual no se ha otorgado incrementos desde febrero de 1996. Alegando que se han violado sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y el universal y progresivo de toda persona a la seguridad social

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, manifestando que en su condición de empleadora del difunto esposo de la recurrente y como persona jurídica de derecho privado no tiene potestad para generar actos administrativos, y que no es la responsable del pago, siendo un tercero entre la relación administrativa existente entre la demandante y la Oficina de Normalización Previsional, que es la entidad administrativa responsable del pago en la actualidad.

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La ONP, integrada a la relación procesal a solicitud de la recurrente, contesta la demanda deduciendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que se declare improcedente la demanda, aduciendo que se otorgó una que pensión de renta vitalicia equivalente al 50% de la remuneración mensual que percibía el asegurado a la fecha del accidente de trabajo que le produjo la muerte, y que en el monto inicial se adicionaron, en su oportunidad, los incrementos dispuestos por ley

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 21 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado; fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró fundada la excepción de legitimidad para obrar del demandado; confirmándola en los demás extremos

FUNDAMENTOS 

1. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por la emplazada, Compañía Minera Atacocha S.A., el artículo 58.° del Código Procesal Civil indica que tienen capacidad para comparecer en un proceso aquellas personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, o quienes tienen un interés en el resultado (subrayado agregado), lo que se define doctrinariamente como legitimatio ad causam

2. Por consiguiente, al verificarse de los actuados que el Instituto Peruano de Seguridad Social otorgó a la demandante pensión mediante Resolución N.° 104DP- SGPGDPIPSS91, de fecha 22 de marzo de 1991, la demanda debió dirigirse contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), entidad obligada en la actualidad al pago, resultando procedente declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la empresa demandada, ya que no es responsable del incremento del monto en la pensión. Sin embargo, habiéndose integrado en la relación procesal a la ONP, resulta pertinente pronunciarse sobre la pretensión de autos

3. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal recuerda que, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, atendiendo al carácter alimentario de la pensión de jubilación, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia de la acción

4. Respecto del fondo, la demanda tiene por objeto que se ordene nivelar la pensión de supervivencia (viudez) que percibe la demandante como consecuencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su cónyuge, cuando era trabajador de la Compañía Minera Atacocha S.A. 

5. La resolución corriente a fojas 1 de autos reconoció el derecho de la demandante de percibir una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72TR. De autos se verifica que la pensión otorgada corresponde a lo dispuesto en el artículo 51.° del Decreto Ley N.o 18846, norma que no prevé modificaciones en el monto otorgado, como producto de una actualización del signo monetario, ni mucho menos una nivelación constante con relación a la remuneración de un trabajador de la misma categoría o nivel

6. Cabe aclarar que el artículo 10° de la Constitución, invocado por la recurrente para sustentar su demanda, garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho que tiene una doble finalidad; por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta con los distintos regímenes que pudieran establecerse, y con las pensiones otorgadas en atención a ellos, y que, en este caso, son los medios fundamentales que permiten alcanzar dicho nivel de vida. En consecuencia, acreditándose que se ha otorgado adecuadamente la pensión regulada por el Decreto Ley N.o 18846, no se ha vulnerado el derecho invocado

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO 

Declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, infundada la de falta de agotamiento de la vía administrativa, e INFUNDADA la acción de amparo

Publíquese y notifíquese

SS

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO 

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