Violencia familiar: Juez puede dictar medida de protección inmediata sin que sea exigible cumplir los requisitos de la solicitud cautelar [Pleno Jurisdiccional Regional de Familia de Lima, 2007]

Conclusión Plenaria: POR UNANIMIDAD: Sí es posible, ya que el propio Código Procesal Civil prevé en el artículo 677 que es deber del Juez adoptar las medidas necesarias para el cese de los actos lesivos de violencia física o psicológica como también autoriza el artículo 683 del mismo Código, al permitirle adoptar medidas cautelares de oficio en el proceso sobre interdicción civil, por lo que se infiere que este deber obliga al juez a verificar únicamente el cumplimiento de los requisitos de fondo de la medida cautelar a que se refiere el artículo 611 del Código Procesal Civil, no siendo exigible a la parte que cumpla los requisitos del artículo 610 del mismo Código.


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ACTA DE SESIÓN PLENARIA

En la ciudad de Lima, siendo las nueve del día siete de septiembre del dos mil siete, los Magistrados de las Cortes Superiores de Justicia de Callao, Cañete; Lima y Lima Norte se reunieron en Sesión Plenaria, en los ambientes del Hotel Bolívar sitio Jr. de la Unión 958 Lima, prosiguiendo con el programa del Pleno Jurisdiccional Regional de Familia ejecutando en mérito al Proyecto presentado por el CIJ ante la Presidencia del Consejo Ejecutivo mediante Oficio N° 217-2007-CU/PJ su fecha 08 de marzo del 2007, conforme al Plan Nacional de Plenos Jurisdiccionales Superiores para el año 2007. el mismo que fue aprobado en sesión de fecha cuatro de septiembre del dos mil siete

Se deja constancia que dicha organización se llevó a cabo conjuntamente con la Comisión de Magistrados conformada por los doctores: Dra. Luz Maria Capuñay Chávez, Presidenta de la Sala Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima: Dra, Carmen Julia Cabello Matamala, Vocal de la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima: Dra. Flor Aurora Guerrero Roldán, Presidente de la segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao: Dra. Madeleine Idelfonso Vargas. Juez del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia del Callao; Dr. Carlos Alberto Calderón Puertas, Presidente de la Primera Sala transitoria Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte: Dra, Fanny Ruth Olascoaga Velarde, Juez del Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte: Dra. María Elena Zapata Jaén, Juez del Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y, Dra. María Guadalupe Garnica Pinazo, Juez de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cañete. De igual forma participaron como integrantes de dicha Comisión los señores representantes del Poder Judicial en el plan Nacional de Acción por la infancia y Adolescencia 2002-2010: el Dr. Enrique Mendoza Vásquez. Juez de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Demandad María Peche Becerra, Coordinadora de Planes de la Sub Gerencia de Planes y Presupuesto de la Gerencia del Poder Judicial.

Cabe precisar que ante la inasistencia justificada al acto del Pleno por parte de la doctora Luz María Capchay Chávez. Presidenta de la Comisión Organizadora. el desarrollo del evento quedó a cargo de la doctora Carmen Julia Cabello Matamala.

De igual modo, cabe mencionar que se invitaron a 75 Magistrados, de los cuales 40 corresponden a la Corte Superior de Justicia de Lima, 15 a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, 15 a la Corte Superior de Justicia del Callao y 06  a la Corte Superior de Justicia de Cañete.

Asimismo, debe indicarse que en el trabajo de talleres, los Jueces como los vocales Superiores contaban con derecho a voz y voto, ejecutándose con cinco grupos de trabajo conformada por los magistrados asistentes como se detalla a continuación:

GRUPO N° 01: Conformado por los señores doctores Dr. Carlos Alberto Calderón Puertas, Dra. Cecilia Gonzáles Fuentes, Dra. Patricia Pando Simonetti, Dr. Guillermo Gestro Montellanos, Dra. Elizabeth Minaya Huayaney, Dra. Rosa Rodríguez Lecaros, Dra. Jenny Palacios Paredes, Dra. María Elisa Zapata Jaén, Dr. Walter Campos Murillo, Dr. Oswaldo Anchante Andrade, Dr. Sergio Alejandro Butrón Santos, Dra. Liliana Dina Lázaro Moya, Dr. Carlos Suárez Chávez.

GRUPO N° 02: Dra. Carmen Julia Cabello Matamala, Dra. Nancy Eyzaguirre Gárate, Dra. Teresa Velásquez Pérez, Dra. Carmen Torres Valdivia, Dra. Susana Mendoza Cal lero, Dra. Olga Domínguez Jara, Dr. Rubén Cayro Cari, Dra. Jenny López Freitas, Dr. Edgardo Torres López, Dra. Fanny Ruth Olascoaga Velarde. Dra. Flor de María Acero Ramos, Dra. Carmen Bojorquez Delgado, Dra. Rocío del Carmen Vásquez Barrantes; Dr. Reneé Hernán Quispe Silva, y Dr. Jacinto Arnaldo Cama Quispe.

GRUPO N° 03: Dra. Fior Guerrero Roldán, Dra. Carmen Leyva Castañeda, Dra. Noemí Córdova Gonzáles, Dr. Nelson Pinedo Ob, Dra. Filomena Vargas Tipula, Dra. Yaneth Salcedo Saavedra, Dra. Deyanira Riva de López, Dr. Rene Holguín Huamani, Dra. María Guadalupe Garnica Pinazo, Dr. Ronald Cueva Solís, Dra. Carmen Sánchez Tapia, Dra. Flor Acosta Miraval, Dra. Claudia Almenara Álvarez, Dra. Margarita Rentería Durand, y Dra. Elvira Álvarez Olazábal.

GRUPO N° 04: Dra. janet Ofelia Tello Gilardi, Dra. Elizabeth rabanal Cacho, Dr. Oscar Chávez Ayvar, Dra. Ysabel Garro de la Peña, Dra. Juana Ríos Chu, Dr. Arturo García Huamán, Dra. Carmen Reyes Guillén, Dra. Roxana Uculmana López, Dra. Cecilia Isabel Siaden Añi, Dr. José Milton Gutierres Villalba, Dra. Celinda Mosqueira Vásquez, Dra. Madeleine Ildefonso Vargas, Dra. Julia Helena Changanaqui Saldaña, y Dr. Flaviano Llanos laurente.

GRUPO N° 05: Dra.Patricia Pacheco, Dr. José Ronald Aliaga Rengifo, Dra. Aurora Quintana Gurt Chamorro, Dra. Milagros Requena Vargas, Dra. María Elenea Coello García, Dr. Guillermo Vicente Solano, Dr. Miguel Chávez García, Dra. María Elena Jo Laos, Dr. Rey Jesús García Carrizales, Dra. Sonia Nerida Vasconez Ruiz, Dra. Sara Capristan Meléndez, y Dra. Miriam Llerena Torres.

En este acto se hace la precisión que a diferencia del trabajo de talleres, para el acto de sesión plenaria, los señores Jueces sólo cuentan con voz, y los señores Vocales Superiores cuentan con voz y voto.

Prosiguiendo con el evento, se somete a votación de los señores Vocales Superiores Participantes, las conclusiones arribadas por los grupos de trabajo durante la realización de los talleres que precedieron de los temas sometidos a su consideración, para lo cual los señores Magistrados Relatores de cada grupo, procederán a dar lectura de los acuerdos arribados:

[…]

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TEMA 04
VIOLENCIA FAMILIAR

XI. A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿PUEDE EL/LA JUEZ/A QUE CONOCE DE UN PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR DICTAR UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA SIN LOS FORMALISMOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES?

1. CONCLUSIONES DEL TRABAJO DE TALLERES: Acto seguido, se procedió a dar lectura de las conclusiones arribadas por los señores Magistrados en los Trabajos de Talleres
La Relatora del Grupo N° 01, Dra. Cecilia Gonzáles Fuentes, procede a dar lectura de las conclusiones arribadas por su grupo de trabajo respecto a la pregunta formulada:

POR UNANIMIDAD: Si es posible, ya que el propio Código Procesal Civil prevé en el artículo 677 que es deber del Juez adoptar las medidas necesarias para el cese de los actos lesivos de violencia física o psicológica como también autoriza el artículo 683 del mismo Código, al permitirle adoptar medidas cautelares de oficio en el proceso sobre interdicción civil, por lo que se infiere que este deber obliga al juez a verificar únicamente el cumplimiento de los requisitos de fondo de la medida cautelar a que se refiere el artículo 611 del Código Procesal Civil, no siendo exigible a la parte que cumpla los requisitos  del artículo 610 del mismo Código.”

XII. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿CREE QUE LA DENOMINACIÓN QUE SE DA EN LA LEY 26260 COMO MEDIDA CAUTELAR O MEDIDA DE PROTECCION A LA VEZ (ARTS. 11, 21.a, 23, 24) RESULTA INDISTINTA AL MOMENTO DE LA ADOPCION DE LA MISMA?

1. CONCLUSIÓNES DEL TRABAJO DE TALLERES: Acto seguido, se procedió a dar lectura de las conclusiones arribadas por los señores Magistrados Trabajos de Talleres

La Relatora del Grupo N° 01, Dra. Cecilia Gonzáles Fuentes, procede a dar lectura de las conclusiones arribadas por su grupo de trabajo respecto a la pregunta formulada:

POR UNANIMIDAD: “Por rigor conceptual, ambos tipos de medida debieran denominarse medidas cautelares ya que como hemos visto el artículo 677 del Código Procesal Civil comprende dentro de las medidas cautelares temporales sobre el fondo las llamadas medidas de protección, sin embargo la denominación indistinta que se adopte no crea diferencia alguna en cuanto a su posibilidad de adopción y ejecución”

XIII. LA TERCERA PREGUNTA: ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA CAUTELAR EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR?  ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA CON UNA MEDIDA CAUTELAR EN LO CIVIL?

1. CONCLUSIÓNES DEL TRABAJO DE TALLERES: Acto seguido, se procedió a dar lectura de las conclusiones arribadas por los señores Magistrados en los Trabajos de Talleres:
La Relatora del Grupo N° 01, Dra. Cecilia Gonzáles Fuentes, ante la pregunta formulada refiere como conclusión de su grupo de trabajo que:

POR UNANIMIDAD:
“Si bien la medida cautelar en Violencia Familiar tiene particularidades, las que están previstas en la propia ley de protección frente a la Violencia Familiar, como son la utilización del mínimo de formalismos, la función tuitiva del Juzgador frente a un hecho de violencia familiar, la protección de la integridad física y psicológica de la persona humana, comparte en rigor la misma naturaleza jurídica de las medidas cautelares civiles puesto que se persigue el aseguramiento de la resolución final que se dicte en el proceso, siendo provisional, instrumental y variable, conforme dispone el artículo 612 del Código Procesal Civil.”

2. DEBATE PLENARIO RESPECTO A LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PREGUNTA:
Se deja constancia que no intervino ningún magistrado al debate

3. VOTACIÓN RESPECTO A LAS CONCLUSIONES DE LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PREGUNTA:
Se deja constancia que para la presente votación se encuentra presente doce
Vocales Superiores.
A favor: 11 Votos.
En contra: 01 Voto.
Abstenciones: 00 Votos.

4. ACUERDO PLENARIO RESPECTO A LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PREGUNTA:
Se APRUEBA por MAYORÍA:

a. El Juez que conoce un proceso de Violencia Familiar puede dictar una medida de protección inmediata sin los formalismos establecidos en el Código Procesal Civil para la procedencia de las medidas cautelares, ya que el propio Código Procesal Civil prevé en el artículo 677 el deber del Juez de adoptar las medidas necesarias para el cese de los actos lesivos de violencia física o psicológica como también autoriza el artículo 683 del mismo Código, a adoptar medidas cautelares de oficio en el proceso sobre interdicción civil y de ahí se infiere que este deber obliga al juez a verificar únicamente el cumplimiento de los requisitos de fondo de la medida cautelar a que se refiere el artículo 611 del Código Procesal Civil, no siendo exigible a la parte que cumpla los requisitos del artículo 610 del mismo Código.

b. Por rigor conceptual, ambos tipos de medida (cautelar y de protección ! previstos en los artículos 11, 21.a, 23, 24 de la ley 26260) debieran denominarse medidas cautelares ya que como hemos visto el artículo 677 del Código Procesal Civil comprende dentro de las medidas cautelares temporales sobre el fondo las Hamadas medidas de protección, sin embargo la denominación indistinta que se adopte no crea diferencia alguna en cuanto a su posibilidad de adopción y ejecución.

c. Si bien la medida cautelar en Violencia Familiar tiene particularidades, las que están previstas en la propia ley de protección frente a la Violencia Familiar, como son la utilización del mínimo de formalismos, la función tuitiva del Juzgador frente a un hecho de violencia familiar, la protección de la integridad física y psicológica de la persona humana, comparten en rigor la misma naturaleza jurídica de las medidas cautelares civiles puesto que se persigue el aseguramiento de la resolución final que se dicta en el proceso, siendo provisional, instrumental y variable, conforme dispone el artículo 6129 del Código Procesal Civil

XIV. A LA CUARTA PREGUNTA: ¿CONSIDERA UD. QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTEMPLADAS EN LA LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR, PUEDEN QUEDAR DESPROVISTAS DE FORMALISMOS, ESTANDO A LOS ALCANCES DEL ARTICULO 3 INCISO d) DE LA LEY 26260, QUE SEÑALA LA NECESIDAD DE ESTABLECER LOS MECANISMOS LEGALES EFICACES PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR, MEDIANTE PROCEDIMIENTOS CARACTERIZADOS POR EL MÍNIMO DE FORMALISMO?
¿CABRÍA INAPLICAR LOS ARTICULOS QUE SE OPONGAN AL MENCIONADO ARTÍCULO EN ARAS DE LA ADECUADA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR?

1. CONCLUSIONES DEL TRABAJO DE TALLERES: Acto seguido, se procedió a dar lectura de las conclusiones arribadas por los señores Magistrados en los Trabajos de Talleres
La Relatora del Grupo N° 02. doctora Bojorquez Delgado, refiere en torno a las preguntas antes mencionadas, que su grupo de trabajo llegó a las siguientes Conclusiones:

POR UNANIMIDAD:
“El Juez para expedir una medida cautelar antes o durante un proceso de violencia familiar debe considerar la fundamentación fáctica y prueba anexa que le permita evaluar  verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (requisitos generales de tondo, establecidos en el articulo 611 del Código Procesal Civil), para dictar la medida de protección o medida cautelar, pudiendo prescindir de aquellos requerimientos formales que eventualmente, constituyan una barrera a la tutela urgente que ameritan esas medidas, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Violencia Familiar, concordante con el artículo 23 del mismo cuerpo legal.”

2. DEBATE PLENARIO:
Se deja constancia de la no intervención de Magistrado alguno en l debate.

3. VOTACIÓN:
Se deja constancia que para la presente votación se encuentran presentes doce
Vocales Superiores

  • A favor: Doce votos.
  • En contra: Cero votos.
  • Abstenciones: Cero votos.

4. ACUERDO PLENARIO:
Se APROBÓ el acuerdo por UNANIMIDAD: El Juez para expedir una medida cautelar antes o durante un proceso de violencia familiar debe considerar: la fundamentación fáctica y prueba anexa que le permita evaluar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (requisitos generales de fondo, establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil), para dictar la medida de protección o medida cautelar, pudiendo prescindir de aquellos requerimientos formales que, eventualmente, constituyan una barrera a la tutela urgente que ameritan esas medidas, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Violencia Familiar, concordante con el artículo 23 del mismo cuerpo legal.

XV. A LA QUINTA PREGUNTA: ¿LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTEMPLADAS EN LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR, PUEDEN SER APLICADAS POR EL/LA JUEZ/A QUE CONOCE DE UN HECHO D£ VIOLENCIA FAMILIAR EN CUAL ¿CREE USTED QUE ES POSIBLE DICTAR UNA MEDIDA DE PROTECCION EN ESTE CASO, O PROVEE AL PEDIDO QUE HAGA LIER PROCESO? E VALER SU DERECHO EN LA VIA CORRESPONDIENTE? ¿SI SU RESPUESTA ES AFIRMATIVA, QUE TIPO DE MEDIDA ADOPTARÍA? ¿CÚAL SERÍA SU SUSTENTO LEGAL?

1. CONCLUSIONES DEL TRABAJO DE TALLERES: Acto seguido, se procedió a dar lectura de las conclusiones arribadas por los señores Magistrados en los Trabajos de Talleres:

a. La Relatora del Grupo N° 03 Dra. Noemí Córdova Gonzáles, ante la preguntas formuladas refiere como conclusión de su grupo de trabajo que:

POR UNANIMIDAD: “ El grupo asume la facultad del juzgador para dictar medidas de protección en cualquier proceso, de conformidad con el artículo 677 del CPC, dado que con amplitud el legislador prevé que para asuntos de familia e intereses de niños y adolescentes (divorcio, patria potestad, régimen de visitas, tenencia, tutela, curatela) es posible ante actos de violencia en cualquiera de sus formas, se pueda ordenar de manera inmediata aquellas medidas que se consideren oportunas para el cese de los actos que se consideren lesivos y no se debe derivar ésta facultad protectora a un nuevo pedido o un nuevo trámite porque con ello se limitaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el juez no estaría asumiendo su rol de garante de los derechos humanos.

La base legal además del artículo antes mencionado se encuentra en el marco internacional e interamericano como son la Convención Internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW — así como la Convención Interamericana para la protección de la mujer en casos de violencia – Convención de Belem do Para.

La medida concreta dependería de la naturaleza del hecho que se denuncia pero estamos de acuerdo con la posición expresada por la expositora en el sentido que el cese de violencia no es una medida per se sino que está intrínseca dentro de la ejecución de la medida más inmediata y adecuada al caso.”

b. Por su parte, el Relator del Grupo N° 04 Dr. Gutiérrez Villalta, ante la – preguntas formuladas refiere como conclusión de su grupo de trabajo que:

POR MAYORIA: “Las medidas de protección contempladas en la ley contra la Violencia Familiar no pueden ser aplicadas por cualquier Juez que conozca de un hecho de violencia familiar, sino únicamente por el Juez competente para ls procesos de violencia familiar. En todo caso el Juez de Familia puede proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 677 del Código Procesal Civil que regula específicamente las medidas a adoptarse en los procesos civiles. Además los jueces penales y los jueces de paz letrados se encuentran facultados por la propia ley de violencia familiar para dictar medidas de protección. por lo que consideramos que ampliar dichas facultades a otros magistrados, colisionaría por nuestro ordenamiento legal”

POR MINORÍA: “Si es posible ya que a través de la interpretación sistemática del articulo 677 del Código Procesal Civil, y de la Ley de Violencia Familiar se pueden dictar medidas de provisionales, en cualquier proceso de familia donde se aprecie hechos de violencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Juez competente en procesos de Violencia Familiar.”

c. Asimismo, la Relatora del Grupo N° 05 Dra. Sonia Vascones Ruiz. ante las mismas preguntas indica que su grupo ha considerado que:

POR MAYORÍA: “No se puede dictar una medida de protección en un proceso que no fuera de Violencia Familiar, debido a que toda medida de protección de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Violencia Familiar, es adoptado por el Fiscal de Familia; no contemplándose esa posibilidad a ningún Juez que se rige por sus propias normas, debido a la especialidad; a excepción de los Jueces Penales y de Paz Letrados que sí están facultados para dictar las medidas de protección que señala la Ley de Violencia Familiar en su artículo 26, ante cualquier hecho de violencia suscitada. En consecuencia la parte solicitante deberá hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

Sin embargo también se ha considerado que en aplicación u lo establecido por el artículo 677 del Código Procesal Civil, el juez podrá dictar una medida cautelar sobre el fondo por tratarse de un asunto de familia e interés de menores, conforme así lo contempla el segundo párrafo del artículo antes mencionado.”

EN MINORÍA:
La posición de la doctora Tello Gilardi es que si bien es cierto existe un vacío normativo de incluir en el artículo 26 del Código Procesal Civil que solamente considera a los jueces penales y a los jueces de paz letrados facultados para dictar medidas de protección, la suscrita refiere que esa norma no puede restringir la facultad del juez de familia de adoptar medidas de carácter imperativo a efectos de solucionar un acto de violencia que se ha suscitado en un proceso materia de su conocimiento; en tal sentido, no puede esperarse que el problema de violencia familiar sea recién de conocimiento del Ministerio Público para que ésta proceda a regularizarla ante el Poder Judicial. Por tanto, la ponente sostiene que el Juez de Familia al no estar prohibido de adoptar una medida de protección, por la inmediatez de conocido el hecho de violencia familiar deberá adoptar la medida de protección con la inmediatez que requiere el acto, lo cual no contradice el artículo 677 del Código Procesal Civil. Todo ello en aras de brindar protección inmediata a la víctima, conforme el espíritu de la Ley de Violencia Familiar.”

2. DEBATE PLENARIO:
Se deja constancia de la no intervención de Magistrados en el debate.

3. VOTACIÓN:
Se deja constancia que para la presente votación se encuentran presentes doce Vocales Superiores

  • A favor: 11 votos
  • En contra: 01 voto.
  • Abstenciones: 00 votos.

4. ACUERDO PLENARIO:
Se APRUEBA el acuerdo por MAYORIA: Las medidas de protección u contempladas en la ley contra la violencia familiar no pueden ser aplicadas por el/la juez/a que conoce de un hecho de violencia familiar en cualquier proceso, sino únicamente en un proceso de violencia familiar.

En este acto, se deja constancia de lo manifestado por la DRA TELLO GILARDI: “Precisa con relación al grupo uno, que se dic respuesta a tres preguntas y por unanimidad adoptaron los acuerdos antes descritos. no obstante, en la parte de la naturaleza jurídica de la medida cautelar en materia civil y en materia de violencia familiar, solicita se le permita salvar su voto, por cuanto considera que la lógica que inspira a una es distinta a la que se dicta en materia de violencia familiar no sucede lo mismo, esto es, no hay ningún tipo de afectación. Del mismo modo, la medida cautelar en lo civil tiene que sujetarse a lo que se resuelva en la decisión final, mientras que en violencia familiar asegura por si misma la protección inmediata de la persona”.

[…]

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