Fundamento destacado: 2.3. Ello por cuanto la única prueba que se erigió contra estos, que era la inicial versión de la menor agraviada, es demasiado genérica sobre la forma y circunstancias del evento delictivo, pues únicamente refirió el año en el que supuestamente la violaron y que, a cambio, le daban S/ 5 (cinco soles). Dicha declaración, al ser valorada bajo las garantías de certeza del acuerdo plenario[3] no cumple con ellas, pues su versión inicial no se encuentra rodeada de prueba periférica que la acredite y tampoco existe persistencia en la incriminación por parte de la agraviada, ya que en el juicio oral refirió que nunca sostuvo dicha imputación, sino que una policía que la interrogó le preguntó quiénes eran sus amigos y ella dio esos nombres; todo lo demás es falso.
Sumilla.- No haber nulidad en absolución. Al no haberse aportado mayores elementos de prueba que acrediten la responsabilidad de los procesados, los existentes resultan insuficientes para entrar a un análisis de condena; y, al encontrarse la conducta del procesado Rubio Sinojara Terrones inmersa en un error de tipo, lo resuelto por la Sala Superior debe mantenerse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.º 1591-2018, SAN MARTÍN
Lima, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria emitida el veinticinco de junio de dos mil dieciocho por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que absolvió a Urbano Ríos Guris, César Córdova Guriz, Jaime Ríos Guriz, Geyden Córdova Paima y Rubio Sinojara Terrones de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. C. S.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. El fiscal alegó que en la sentencia absolutoria no se ha tenido en cuenta la declaración única de la menor agraviada, que espontáneamente refirió que mantuvo relaciones sexuales con los procesados en varias oportunidades, previo pago de S/ 5 (cinco soles), la cual tiene calidad de prueba preconstituida, bajo el principio del interés superior del niño.
1.2. Incluso se ha considerado como ausente al procesado Geyden Córdova Paima, contra quien se ordenó el corte de secuela del proceso mediante la Resolución número 59, del veinticinco de octubre de dos mil doce, por contar con dieciséis años a la fecha de los hechos.
1.3. Es cuestionable la absolución del acusado Rubio Sinojara, sobre la base de la aplicación de la figura del error de prohibición vencible, pues se advierte que en juicio oral la menor tenía el interés de lograr la impunidad para el padre de su hijo, así como para los demás acusados, quienes son sus vecinos.
1.4. Tampoco se ha valorado la testimonial de Anita Linarez de Meza, para quien trabajó la agraviada por quince días, con lo cual ha quedado demostrado que esta se encontraba desamparada. La intervención no fue regular a las funciones que cumplían.
1.5. El resultado del reconocimiento médico legal practicado a la menor prueba que presenta ruptura antigua del himen y gestación de nueve semanas, entre otras lesiones, lo que prueba la violación sexual por el uso de violencia.
1.6. No existe evidencia de que hayan sido enamorados ni mucho menos convivientes, si desde un principio la menor agraviada desconocía quién era el padre de su menor hijo.
Segundo. Contenido de la acusación
2.1. Se atribuye a los acusados Rubio Sinojara Terrones, Urbano Ríos Guris, César Córdova Guriz, Jaime Ríos Guriz y Geyden Córdova Paima haber abusado sexualmente de la menor de iniciales E. C. S. desde mil novecientos noventa y siete hasta julio de mil novecientos noventa y ocho, en el caserío de Pongo Isla, Chazuta, y en la ciudad de Tarapoto.
2.2. Debido a que la menor se encontraba en situación de desamparo, los acusados abusaron sexualmente de ella tras pagarle S/ 5 (cinco soles) por cada relación. A consecuencia de estas relaciones íntimas, la víctima resultó embarazada, y no individualizó al padre de su menor hijo. Tras estos sucesos, los encausados permanecieron en la clandestinidad. Los hechos referidos están acreditados con la sindicación de la menor agraviada.
2.3. Asimismo, se acreditaron con el reconocimiento médico legal, que concluyó que la perjudicada presentó ruptura antigua de himen, con gestación de nueve semanas, entre otras lesiones. También se demostró su minoría de edad con el certificado de nacimiento de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Ello incluso fue atestiguado por la señora Anita de Meza, con quien la menor estuvo trabajando.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la sentencia impugnada
1.1. Conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario número 1-2001/CJ-116, el órgano jurisdiccional excepcionalmente podrá disponer en juicio la realización de un examen a la víctima cuando estime que su declaración no se ha llevado conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de defensa, resulte incompleta o deficiente y lo solicite la propia víctima, o cuando esta se hubiese retractado por escrito.
1.2. En un primer juicio oral seguido contra el absuelto Adriano Pinchi Luna, la agraviada acudió al plenario[1] y refirió que al momento en el que se le tomó su declaración preliminar la policía que lo hizo le pidió que le mencionara los nombres de sus amigos. Agregó que el padre de su hijo es el procesado Sinojara Terrones.
1.3. En este nuevo juicio oral, volvió a prestar su declaración reiterando que fue la policía quien le preguntó por el nombre de sus amigos, pero que los acusados no tenían nada que ver, con excepción del imputado Sinojara Terrones, quien es el padre de su hijo.
1.4. Ambos, tanto el procesado Sinojara como la agraviada, han dado la versión de que fueron enamorados. Ella le dijo que tenía catorce años de edad, era bien desarrollada y las relaciones sexuales que mantuvieron fueron consentidas. Luego salió embarazada, tuvieron un tiempo de convivencia y él se hizo cargo del hijo de ambos desde que este tenía aproximadamente dos años de edad.
1.5. Se acreditó la existencia del hecho imputado. Sin embargo, se ha probado que el procesado actuó en error sobre la edad que tenía la agraviada.
1.6. En el juicio oral la agraviada ha “desincriminado” [sic] a los acusados, refiriendo que, sobre los hechos que son parte de la imputación, ella no declaró de esa manera, sino que fue ante una pregunta de la policía que refirió que ellos eran sus amigos.
1.7. En la conducta del procesado Sinojara Terrones se ha acreditado el error de tipo respecto a la edad real de la menor y el consentimiento de esta al mantener relaciones sexuales; mientras que al someterse la declaración de la agraviada a los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116, no cumple con las garantías de certeza para dar por válida su inicial imputación.
Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo
2.1. Una de las garantías procesales-genéricas de todo justiciable es el debido proceso. Una persona procesada debe ser merecedora de una condena únicamente si se ha llegado a desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, con medios de prueba válidos y actuados dentro del proceso penal, a través de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y plazo razonable, entre otros. De no ser así, corresponde su absolución.
2.2. En el caso de autos, aun cuando se acreditó que la agraviada mantuvo relaciones sexuales cuando era menor de catorce años de edad, conforme al reconocimiento médico legal que obra en autos[2], la responsabilidad de los procesados Urbano Ríos Guris, César Córdova Guriz y Jaime Ríos Guriz no se ha logrado acreditar fehacientemente.
2.3. Ello por cuanto la única prueba que se erigió contra estos, que era la inicial versión de la menor agraviada, es demasiado genérica sobre la forma y circunstancias del evento delictivo, pues únicamente refirió el año en el que supuestamente la violaron y que, a cambio, le daban S/ 5 (cinco soles). Dicha declaración, al ser valorada bajo las garantías de certeza del acuerdo plenario[3] no cumple con ellas, pues su versión inicial no se encuentra rodeada de prueba periférica que la acredite y tampoco existe persistencia en la incriminación por parte de la agraviada, ya que en el juicio oral refirió que nunca sostuvo dicha imputación, sino que una policía que la interrogó le preguntó quiénes eran sus amigos y ella dio esos nombres; todo lo demás es falso.
2.4. Por tal razón, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto las pruebas aportadas no son suficientes para entrar a un análisis de condena. En consecuencia, la decisión de la Sala Superior debe mantenerse en dicho extremo.
2.5. En cuanto a la decisión de la Sala respecto al acusado Rubio Sinojara Terrones sobre su responsabilidad, debemos precisar que el segundo elemento del tipo penal -edad de la menor agraviada- y el conocimiento que tenía el procesado de ello forman parte de los agravios del fiscal.
2.6. Por ende, se debe determinar si el encausado tuvo motivos suficientes para experimentar una falsa percepción de la verdadera edad de la menor agraviada.
2.7. Sobre ello, el procesado refirió que mantenían una relación de enamorados, pues ella le dijo que tenía catorce años de edad y parecía una señorita. Las relaciones sexuales fueron con su consentimiento y producto de ellas concibieron un hijo del cual se hizo cargo desde que tenía dos años de edad hasta la actualidad, y asentó la partida de nacimiento de su hijo. Refirió que convivió con la menor desde mil novecientos noventa y siete hasta el dos mil uno, año en el que se separaron porque ella conoció a otra persona. De otro lado, refirió que no sabía que era delito mantener relaciones sexuales con una menor de catorce años de edad.
2.8. Por su parte, la menor agraviada, en el plenario[4] donde se juzgó al absuelto Adriano Pinchi Luna -cuando aquella contaba con quince años de edad-, así como en el último juicio oral[5] -a la edad de treinta y tres años, esto es, dieciocho años después-, refirió que el padre de su hijo es el procesado Sinojara Terrones; mientras que, como ya se precisó con referencia a los otros procesados, una policía le preguntó el nombre de sus amigos y a ello se debió que los mencionados estuvieran comprendidos. La víctima señaló que fue enamorada de Sinojara Terrones y le dijo que tenía catorce años de edad y algunas veces dieciséis años; pues parecía de más edad porque era gordita. Las relaciones sexuales fueron consentidas y llegó a convivir con él. Al principio, su mamá se enojó cuando se enteró del embarazo, pero después ya no.
2.9. Al último plenario también acudió el testigo Jhiip Clinton Sinojara Canaquiri, hijo del procesado y de la agraviada, quien refirió que desde que tenía dos años de edad ha vivido con su padre, quien se hizo cargo de todos sus gastos. La relación entre sus padres es buena y no tienen problemas. Asimismo, ha tenido comunicación con su mamá, con quien vivió por poco tiempo, y su papá fue quien asentó su partida de nacimiento.
2.10. Así también, se debe considerar el lugar de procedencia tanto del procesado como de la agraviada -el caserío Pongo Isla, Chazuta-, su juventud al momento de los hechos, su grado de instrucción de secundaria, su actividad de agricultor y que cumplió con su responsabilidad al hacerse cargo del menor hijo que procreó con la agraviada hasta la actualidad, por lo que, dadas las circunstancias que anteceden al hecho y observando su conducta posterior, es creíble su versión sobre la falsa percepción que tuvo acerca de la edad de la menor. Por ello, los agravios planteados por el titular de la acción penal no son atendibles y debe mantenerse la absolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 14 del Código Penal.
De otro lado, se advierte que en la sentencia recurrida se consideró reo ausente a Geyden Córdova Paima, absolviéndole de los cargos formulados por en la acusación. Sin embargo, se observa que respecto a dicho procesado la Sala Penal Liquidadora de San Martín-Tarapoto ordenó el corte del proceso en la presente causa[6], lo cual se notificó a las partes y se cumplió con emitir los oficios respectivos para el levantamiento de captura y el archivo correspondiente, por lo que corresponde, en dicho extremo, la aplicación del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veinticinco de junio de dos mil dieciocho por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de San Martín- Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que absolvió a Urbano Ríos Guris, César Córdova Guriz y Jaime Ríos Guriz, por falta de pruebas, y a Rubio Sinojara Terrones, por actuar en error de tipo sobre la edad de la agraviada, de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. C. S.
II. DECLARARON NULA la misma sentencia en el extremo que absolvió a Geyden Córdova Paima de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales E. C. S. En consecuencia, se debe estar a los efectos de la Resolución número 59, emitida el veinticinco de octubre de dos mil doce por la Sala Penal Liquidadora de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de San Martín.
III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
[1] Foja 182.
[2] Foja 9.
[3] Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.,
[4] Foja 183
[5] Foja 703.
[6] Resolución número 59, del veinticinco de octubre de dos mil doce (foja 471).