Violación sexual: parámetros para valorar la declaración de la víctima [Casación 1394-2017, Puno]

Fundamento destacado: Quinto.- Que en los delitos sexuales, por sus especiales características criminológicas, de ser delitos de clandestinidad, la declaración de la víctima tiene una especial relevancia. La jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo ha desarrollado sobre este punto una serie de criterios-base o parámetros -que no son requisitos estrictos- Y, sobre el alcance del control casacional en este punto, solo corresponde al Tribunal Supremo verificar la estructura racional del proceso valorativo realizado por el Tribunal Superior. Así las cosas:

1. La ausencia de credibilidad subjetiva de la víctima -circunscripto a la posible existencia de móviles espurios para incriminar al encausado- se refiere, desde luego, a circunstancias anteriores a la violación denunciada. En el presente caso se partió de un criterio claramente irrazonable: resentimiento a raíz de la violación sufrida -es absolutamente cierto que un atentado como el delito de violación sexual genera en la víctima valoraciones negativas hacia el agresor-.

2. El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o de la verosimilitud de su testimonio (coherencia interna). En la sentencia de vista se indicó que la víctima no precisó el número de veces que fue violada por el imputado, pero es patente que cuando la niña anotó: “todas las veces que agarró se refería a una pluralidad de agresiones sexuales. Exigir a una adolescente la precisión del número de veces y una detallada indicación de la forma en que fue ultrajada, es un requerimiento impropio que no tiene en cuenta el conjunto de traumas que una violación genera y la intensidad de la afectación síquica que produce, en la que tiene una importancia decisiva la estructura de la personalidad de la víctima y el contexto socio cultural. La coherencia interna del testimonio, por tanto, no puede negarse. Por lo demás, no se ha cuestionado que el relato es fantástico, contradictorio o con lagunas esenciales.

3. El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima es el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). El Tribunal Superior niega este punto por el hecho de que la pericia médico legal arrojó como resultado que la víctima, al examen, presentó himen complaciente y que no se recabaron ni aportaron pruebas auxiliares de secreción vaginal para examen espermatológico. La  corroboración periférica, empero, no exige pruebas autónomas sobre aspectos propios del hecho juzgado, sino datos acerca de circunstancias que rodean al hecho que aporten indicios razonables de la veracidad de la información proporcionada por la víctima -se puede acudir a declaraciones referenciales, pericias psicológicas u otras-.


Sumilla. Examen en la apreciación de la prueba: 1. Las omisiones en la apreciación de determinados hechos que integran el suceso fáctico global -lo significativo es el hecho procesal; que es el acontecimiento histórico unitario, según una interpretación naturalista, sometido al órgano judicial a través de la acusación, en tanto conforma una unidad según la concepción cultural- no necesariamente ocasionan la nulidad de la sentencia de instancia. 2. En relación al examen de la prueba, lo único que puede controlarse casacionalmente es si medió una infracción trascendente de los preceptos legales sobre la prueba. No cabe una apreciación autónoma del material probatorio tendente a una conclusión alternativa del juicio histórico.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1394-2017, PUNO

Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia privada: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional), violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN y por la actora civil JUANA FRANCISCA YANA SUCASACA contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y uno, de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, absolvió a Julián Luza Quispe de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual en agravio de L.M.Q.Y,; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, culminada la investigación preparatoria, a fojas dos formuló acusación contra Julián Luza Quispe como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.M.Q.Y.

El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román, sede Juliaca, mediante auto de fojas diecinueve, de doce de enero de dos mil diecisiete, citó al juicio oral correspondiente.

El citado Juzgado Penal Colegiado tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, dictó la respectiva sentencia, por la que condenó al citado Luza Quispe como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 170, segundo párrafo, inciso 6, del Código Penal) en agravio de la menor de iniciales L.M.Q.Y. a doce años de pena privativa de la libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de ocho mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

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SEGUNDO. Que interpuestos recursos de apelación por el encausado Luza Quispe y por la actora civil [fojas ciento cincuenta y cuatro y ciento setenta y seis, respectivamente], la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Liquidadora de San Román-Juliaca, previo procedimiento imputnativo, emitió la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que revocó la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y uno, de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, y, en su consecuencia, absolvió a Julián Luza Quispe de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual en agravio de L.M.Q.Y.

TERCERO. Que los hechos materia de acusación son los siguientes:

A. En el mes de febrero de dos mil dieciséis el acusado Julián Luza Quispe, de veinticinco años de edad, tío de la menor agraviada de iniciales L.M.Q.Y., de catorce años de edad, abusó sexualmente de ella. Este hecho se repitió hasta en cinco oportunidades en el mes de junio de ese año, siempre en el inmueble ubicado en la avenida San Martín sin número, Urbanización Perlas del Altiplano-Juliaca, donde vive conjuntamente con la víctima y los padres de esta última.

B. El catorce de junio de dos mil dieciséis, como a las diez horas, cuando la menor agraviada L.M.Q.Y. se encontraba sola en su domicilio conjuntamente con el acusado Luza Quispe, éste aprovechó para dirigirse a la habitación de la menor, la empujó e hizo caer sobre la carpa, le quitó el buzo y ropa interior -mientras él hacía lo mismo-, la agarró de las manos con el fin de que no oponga resistencia, se colocó encima de ella y la penetró vaginalmente por espacio de diez minutos, luego de lo cual se retiró de la habitación y la dejó llorando.

C. Posteriormente, ese mismo día, la agraviada L.M.Q.Y., por temor a que se repita lo sucedido, se retiró prestamente del inmueble con dirección al colegio donde estudia, José Antonio Encinas. Una vez en dicho lugar lloró desconsoladamente, hecho que llamó la atención de sus compañeros de aula y profesores. El profesor Primitivo Benavente Quispe, tutor de la mencionada institución educativa, al preguntarle a la menor por lo sucedido, le respondió entre llantos que su tío, el encausado Luza Quispe, había abusado sexualmente de ella; hecho que informó a Víctor Rafael Mamani, coordinador de la tutoría del colegio, con quien formularon la denuncia respectiva.

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CUARTO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y ocho, de ocho de setiembre de dos mil diecisiete, invocó el motivo de casación referido a la inobservancia de precepto constitucional: artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal.

Argumentó que se absolvió al imputado porque el órgano jurisdiccional solo se pronunció por los hechos del día catorce de junio de dos mil dieciséis, pero omitió resolver lo relacionado a los abusos ocurridos a partir de febrero de dos mil dieciséis hasta el catorce de junio de dos mil dieciséis; que, de otro lado, la sentencia de vista no valoró de manera conjunta las pruebas actuadas, ni advirtió que la madre de la víctima y el encausado expresaron que no tenían problemas entre sí, así como que la pericia psicológica dio cuenta del estresor sexual; que, igualmente, no se examinó las características internas de la declaración de la agraviada y la persistencia en la incriminación.

Por su parte, la actora civil Yana Sucasaca en su recurso de casación de fojas doscientos setenta y dos, de ocho de setiembre de dos mil diecisiete, planteó los motivos de casación referidos a inobservancia de precepto constitucional, ilogicidad de la motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal.

Alegó que la pericia médico legal se leyó en la audiencia y la declaración de la agraviada en Cámara Gessel fue persistente y coherente; que no se tuvo en cuenta el Acuerdo Plenario uno guión dos mil once oblicua CJ guión ciento dieciséis y el Recurso de Nulidad dos mil cuarenta y nueve guión dos mil catorce oblicua Lima, sobre prueba por indicios, así como tampoco lo señalado por el Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones; que no se aplicó los Acuerdos Plenarios cuatro guión dos mil ocho y uno dos mil doce.

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QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas sesena y cinco, de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedidos los citados recursos formulados por ambas partes por los motivos de infracción de precepto constitucional (tutela jurisdiccional), violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial.

El objeto del examen recursal se centra en determinar: i) Si medió falta de exhaustividad por ausencia de pronunciamiento respecto de hechos previos al que se valoró; ii) si el Tribunal Superior introdujo inferencias probatorias con infracción de las reglas de la sana crítica tanto al momento de examinar la credibilidad subjetiva de la víctima y la corroboración periférica de la incriminación, como, desde la interpretación de la prueba, en relación a lo que relató la agraviada, a la conclusión de la pericia médico legal y a lo consignado por las demás pruebas personales, pese a consolidados criterios jurisprudenciales; y, iii) si, en efecto, se produjo un apartamiento de doctrina jurisprudencial establecida en los Acuerdos Plenarios 1-2012/CJ-116 y 5-2016/CJ-116.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día diez de julio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Abel Salazar Suárez; del abogado la actora civil, doctor Valois Limache Velásquez, y del abogado del imputado, doctor Wilmer Quiroz Caili, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan en la audiencia de la lectura de la sentencia programada el día de la fecha.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que el primer punto materia de examen casacional se centra en determinar si la sentencia de vista no se pronunció sobre el conjunto de los hechos mataria de acusación fiscal. Ahora bien, el suceso histórico, objeto del procesa penal, es el descripto en el tercer fundamento de hecho de esta sentencia. Comprende un primer acto de violación sexual ocurrido en el mes de febrero de dos mil dieciséis y otros cinco ocurridos con posterioridad, siendo el último el acontecido en horas de la mañana del catorce de junio de ese año.

La sentencia de vista (véase: sexto fundamento jurídico, primer punto) destacó que, en efecto, esta omisión correspondía a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no estimó que aquella era relevante, para lo cual destacó la presunta falta de congruencia de la víctima -quien, incluso, no enumeró las veces en que habría sido violentada sexualmente- a partir de la cual revocó la sentencia de primera instancia y dictó un fallo absolutorio.

SEGUNDO. Que es importante precisar que las omisiones en la apreciación de determinados hechos que integran el suceso fáctico global -lo significativo es el hecho procesal: que es el acontecimiento histórico unitario, según una interpretación naturalista, sometido al órgano judicial a través de la acusación, en tanto conforma una unidad según la concepción cultural [Klaus VOLK: Curso Fundamental de Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 198]- no necesariamente ocasionan la nulidad de la sentencia de instancia. Si el suceso histórico fue debidamente introducido al debate oral por la Fiscalía (como en efecto así ocurrió), si la defensa se pronunció por la totalidad del hecho procesal, si el juicio -actuación de la prueba y alegación sobre ella- comprendió este marco fáctico, tal omisión muy bien puede ser integrada por el Tribunal Superior en vía de apelación. Esto último es lo que, implícitamente, hizo la Sala Superior al advertir que era del caso un pronunciamiento de mérito ante los déficits de la prueba de cargo. No hay causal de nulidad.

TERCERO. Que cabe enfatizar que se está ante un único hecho procesal (seis agresiones sexuales atribuidas al imputado en agravio de la víctima menor de edad a partir de modus operandi idénticos y en un contexto común), sin perjuicio de que en clave penal material pueda calificarse, indistintamente, de supuestos de delito continuado o de concurso real. No se trata, por ende, de hechos procesales independientes, único supuesto en el que no se podría incluir ese hecho en la sentencia de vista a través de una integración [CLAUS ROXIN: Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 456].

Cuarto. Que, en cuanto al segundo punto materia de examen casacional, es de afirmar, en relación al examen de la prueba, que lo único que puede controlarse casacionalmente es si medió una infracción trascendente de los preceptos legales sobre la prueba. Es decir: (i) si se obtuvo ilícitamente alguna fuente de prueba, (ii) si se quebrantó alguna regla de garantía en la actuación probatoria -medio de prueba-; (iii) si no se reconoció una regla sobre prohibición de prueba, de valoración probatoria o de inutilización de pruebas; (iv) si se obvió valorar alguna prueba importante; y, en su caso, (v) si se incurrió en una violación relevante de las reglas de la sana crítica judicial respecto de las inferencias probatorias (leyes de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos artículo 393, apartado 2, del Código Procesal Penal).

No se puede controlar en casación la questio facti. No cabe una apreciación autónoma del material probatorio tendente a una conclusión alternativa del juicio histórico.

QUINTO. Que en los delitos sexuales, por sus especiales características criminológicas, de ser delitos de clandestinidad, la declaración de la víctima tiene una especial relevancia. La jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo ha desarrollado sobre este punto una serie de criterios-base o parámetros -que no son requisitos estrictos- Y, sobre el alcance del control casacional en este punto, solo corresponde al Tribunal Supremo verificar la estructura racional del proceso valorativo realizado por el Tribunal Superior. Así las cosas:

  1. La ausencia de credibilidad subjetiva de la víctima -circunscripto a la posible existencia de móviles espurios para incriminar al encausado- se refiere, desde luego, a circunstancias anteriores a la violación denunciada. En el presente caso se partió de un criterio claramente irrazonable: resentimiento a raíz de la violación sufrida -es absolutamente cierto que un atentado como el delito de violación sexual genera en la víctima valoraciones negativas hacia el agresor-.
  2. El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o de la verosimilitud de su testimonio (coherencia interna). En la sentencia de vista se indicó que la víctima no precisó el número de veces que fue violada por el imputado, pero es patente que cuando la niña anotó: “todas las veces que agarró se refería a una pluralidad de agresiones sexuales. Exigir a una adolescente la precisión del número de veces y una detallada indicación de la forma en que fue ultrajada, es un requerimiento impropio que no tiene en cuenta el conjunto de traumas que una violación genera y la intensidad de la afectación síquica que produce, en la que tiene una importancia decisiva la estructura de la personalidad de la víctima y el contexto socio cultural. La coherencia interna del testimonio, por tanto, no puede negarse. Por lo demás, no se ha cuestionado que el relato es fantástico, contradictorio o con lagunas esenciales.
  3. El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima es el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). El Tribunal Superior niega este punto por el hecho de que la pericia médico legal arrojó como resultado que la víctima, al examen, presentó himen complaciente y que no se recabaron ni aportaron pruebas auxiliares de secreción vaginal para examen espermatológico. La  corroboración periférica, empero, no exige pruebas autónomas sobre aspectos propios del hecho juzgado, sino datos acerca de circunstancias que rodean al hecho que aporten indicios razonables de la veracidad de la información proporcionada por la víctima -se puede acudir a declaraciones referenciales, pericias psicológicas u otras-.

La declaración del imputado también es importante. No puede desconocerse la calidad de tal, cuando éste interviene en un momento del acto oral y aporta determinada versión o posición procesal, de modo que si en sus palabras finales pidió perdón por lo que hizo y admitió los hechos, tal declaración puede y debe ser examinada. La autoincriminación prohibida es la que se obtiene contra los derechos del imputado, no cuando voluntariamente, con el concurso de su abogado, expresa algo relevante respecto de los hechos de la causa.

SEXTO. Que las pautas de valoración fijadas en los Acuerdos Plenarios 1-2012/CJ-116 y 5-2016/CJ-116, en el presente caso, no han sido cumplidas; no es posible sostener, a partir de lo consignado en la sentencia de vista, que la víctima pudo formular relatos de los hechos insostenibles a partir de un odio al imputado, que su testimonio fue incoherente o que no se incorporaron datos periféricos externos.

Es patente que el Tribunal Superior consideró que no se acreditaron los cargos. Es de destacar, sin embargo, como pauta de principio, que siempre debe respetarse la garantía de presunción de inocencia como regla de juicio, la cual exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos (conforme: STSE de veintiuno de mayo de dos mil diez). La racionalidad de las inferencias y la solidez de la argumentación respecto de los medios de prueba, empero, no ha sido cumplido en la sentencia de vista.

Ya se ha detallado en qué consisten los errores de juicio del Tribunal Superior, por lo que no cabe sino estimar los motivos de casación.

Es de excluir, no obstante ello, lo relativo a las consecuencias procesales respecto de la no consideración en la sentencia de vista de la omisión del examen de parte del suceso histórico acusado.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO los recursos de casación por el motivo de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional). II. Declararon FUNDADOS los recursos de casación por violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN y por la actora civil JUANA FRANCISCA YANA SUCASACA contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta, de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. III. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista; y, reponiendo la causa al estado que corresponde: ORDENARON que otro Colegiado Superior dicte nueva sentencia de vista, previo trámite impugnativo de apelación, teniendo en consideración lo expuesto en la presente Ejecutoria. IV. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior para que proceda conforme a Ley, y se publique la presente sentencia casatoria en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRJAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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