En la Casación Laboral 4421-2017, Lima Sur, la Corte Suprema aclaró que no será un despido arbitrario el cese de un trabajador que cumplió los 70 años, aun cuando se le haya autorizado al trabajador laborar días después de su onomástico.
Sobre el caso específico, un trabajador demandó a su empleador por cesarlo indebidamente, toda vez que se habría producido en la relación laboral entre ambas partes una aceptación tácita a que se mantenga en el puesto, después de que cumplir los 70 años.
Al respecto, la Corte Suprema precisó que si bien el trabajador continuó laborando durante algunos meses después de cumplir setenta años, ello no implica la imposibilidad de extinguir el vínculo por el motivo que la norma prevé.
Por otro lado, no se acreditó con documento alguno que se haya suscrito o pactado una prórroga de su relación laboral con la entidad o en su defecto se haya declarado nula la resolución que resolvió cesarlo.
Fundamento destacado.- Sexto: […] Al respecto, esta Sala Suprema considera que en el caso en concreto no se ha configurado un despido incausado, dado que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal. En efecto, la relación laboral se extingue después de cumplir los setenta años, en cualquier momento según la decisión del empleador, en tanto la jubilación es una causa de extinción del contrato de trabajo. En el presente caso, si bien es cierto al trabajador se le permitió continuar laborando durante algunos meses después de cumplir setenta años, al habérsele comunicado con la Resolución de Gerencia de Administración N° 059-2015-GA/MVTM que su cese sería a partir del primero de junio de dos mil quince, ello no implica la imposibilidad de extinguir el vínculo por el motivo que la norma prevé, en tanto no se evidencia un pacto en contrario; en consecuencia, la causal invocada deviene en infundada.
Corte Suprema de la República
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación Laboral 4421-2017, Lima Sur
Reposición por despido incausado
PROCESO ABREVIADO-NLPT
Lima, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vista; la causa número cuatro mil cuatrocientos veintiuno, guion dos mil diecisiete, guion LIMA SUR, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
Materia del recurso:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y seis a ciento cinco, que revocó la Sentencia de primera instancia emitida el dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y ocho, que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Hilario Quecaño Quispe, sobre Reposición por despido incausado.
Causal del recurso:
Por resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la siguiente causal: i) Infracción Normativa por Interpretación Errónea del artículo 21° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
Considerando:
Primero: De la Pretensión demandada
Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas catorce a veinte, subsanada en fojas treinta y cuatro a treinta y cinco, el actor pretende la reincorporación en su puesto de obrero permanente en cumplimiento del pacto tácito plasmado con le entidad demandada.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito
El juez del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Sentencia de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y ocho, declaró infundada la demanda; al considerar que la terminación de la relación o vínculo laboral del contrato del demandante se debió a una causa justa objetiva por la causal de límite de edad y jubilación, al haber superado el actor los setenta años de edad, descartando del presente proceso la existencia de pacto en contrario.
Por su parte el Colegiado de la Sala Civil Permanente de la referida Corte Superior revocó la Sentencia de primera instancia, luego de considerar que la demandada al haber consentido de forma tácita la continuidad de labores por parte del actor, pese a su mayoría de edad constituye un cese unilateral y arbitrario que colisiona con el derecho a la estabilidad laboral, ya que solo pudo ser despedido por causa justa conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Tercero: Sobre la causal relacionada a la Interpretación Errónea del artículo 21° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003- 97-TR.
En el recurso de casación se denuncia la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 21° del Texto Único ordenado d el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 21º.- La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la ultima remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión. El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que éste inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión. La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario.
Cuarto: Al respecto, esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 9155-2015-LIMA, concluyó lo siguiente:
Conforme a los argumentos expuestos por las partes y la Sala Superior descritos en el noveno considerando de la presente resolución, a criterio de éste Supremo Colegiado éste sentido interpretativo 2 resulta conforme a Derecho, por cuanto constitucionalmente la protección contra el despido arbitrario solo alcanza hasta que el trabajador cumpla la edad de jubilación, si bien es cierto el artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 hace referencia a la posibilidad de celebrarse un pacto en contrario, este puede ser expreso o tácito, siendo que en éste último caso (pacto tácito) la relación laboral se extinguirá, después de cumplir los setenta años, en cualquier momento según la decisión del empleador, puesto que la jubilación es una causa de extinción del contrato de trabajo la misma que es obligatoria y automática al cumplir el trabajador los setenta años de edad, siendo ello así luego de la extinción del vinculo laboral por causal de jubilación no podría el trabajador pretender que se le reconozca la protección contra el despido, el mismo que no es, ni podría ser, calificado de arbitrario.
Quinto: Análisis del caso concreto
Mediante la demanda de autos, el recurrente indica que se ha producido en la relación laboral entre ambas partes una aceptación tácita, debido a que la empleadora (entidad demandada) estuvo de acuerdo con su continuidad al no pronunciarse respecto del cuestionamiento que hiciera al cese laboral producido vía acto administrativo, además de permitirle laborar los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil quince y abonarle sus remuneraciones.
Por su parte la demanda, ha señalado que el demandante no ha acreditado con documento alguno que se haya suscrito o pactado una prórroga de su relación laboral con la entidad o en su defecto se haya declarado nula la resolución (N° 059- 2015-GA/MVMT de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince) que resolvió cesarlo.
Sexto: Sobre el particular, del estudio de autos se puede advertir que la demandada Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, extinguió la relación laboral al considerar que el accionante contaba con setenta años de edad, y que por tanto correspondía su cese al haber alcanzado el límite establecido por Ley, la misma que precisó es obligatoria y automática, de conformidad al tercer párrafo del artículo 21° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Al respecto, esta Sala Suprema considera que en el caso en concreto no se ha configurado un despido incausado, dado que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal. En efecto, la relación laboral se extingue después de cumplir los setenta años, en cualquier momento según la decisión del empleador, en tanto la jubilación es una causa de extinción del contrato de trabajo. En el presente caso, si bien es cierto al trabajador se le permitió continuar laborando durante algunos meses después de cumplir setenta años, al habérsele comunicado con la Resolución de Gerencia de Administración N° 059-2015-GA/MVTM que su cese sería a partir del primero de junio de dos mil quince, ello no implica la imposibilidad de extinguir el vínculo por el motivo que la norma prevé, en tanto no se evidencia un pacto en contrario; en consecuencia, la causal invocada deviene en infundada.
Séptimo: De lo expuesto precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en interpretación errónea del artículo 21° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR,; razón por la cual el recurso de casación deviene en infundado.
Por estas consideraciones:
Decisión
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento diecisiete a ciento veinticuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y seis a ciento cinco; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia emitida el dos de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y ocho, que declaró infundada la demanda y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Hilario Quecaño Quispe, sobre Reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini y los devolvieron.
S.S.
VERA LAZO
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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