Sumilla. Aplicación de ley penal favorable. En atención al momento de realización del hecho, es de aplicación el delito de violación sexual de menor de edad, con víctima de diez a menos de catorce años de edad, previsto en el numeral tres del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, modificado por las Leyes número veintinueve mil quinientos siete y número veintiocho mil doscientos cincuenta y cuatro, al sancionar dicha conducta delictiva con una pena no menor de veinte ni mayor de veinticinco años; mas no así el numeral dos del artículo ciento setenta y tres del Código Penal (Ley número veintiocho mil setecientos cuatro), toda vez que este contemplaba una pena abstracta más gravosa (no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 634-2018, ANCASH
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia expedida el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho por la Sala Penal Liquidadora Permanente Vacacional de Huaraz, que condenó a Luis Miguel Cayetano Crispín como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la adolescente de iniciales J. M. P. R., y le impuso cinco años de pena privativa de libertad, dispuso que sea sometido a tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social y fijó en tres mil soles el monto que deberá pagar a favor de la agraviada por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
El impugnante sostuvo como agravios los siguientes:
1.1. El condenado no se encuentra sujeto a responsabilidad restringida, toda vez que contaba con veintidós años de edad al momento del hecho.
1.2. En la dosificación punitiva efectuada, como resultado de la aplicación del test de proporcionalidad, no se consideró que la agresión sexual se perpetró en el ámbito familiar; sin que, al respecto, se haya valorado adecuadamente la declaración de la hermana de la agraviada, Norma Agustina Paredes Rosas, brindada en el juicio oral, de la cual se desprende que el encausado sabía la edad cronológica de la agraviada.
1.3. El consentimiento que expresó la agraviada para el acto sexual es inválido por su indemnidad sexual.
1.4. Dada la existencia de vínculo familiar entre el encausado y la agraviada, correspondía que se le imponga la pena de cadena perpetua; no cabía la imposición de un quantum punitivo inferior al propuesto en la acusación fiscal (treinta y cinco años). No era relevante la proximidad de la edad de la agraviada a los catorce años ni la diferencia entre tal edad y la del encausado.
SEGUNDO. HECHO INCRIMINADO
2.1. De conformidad con la acusación fiscal (fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y nueve), se imputa a Luis Miguel Cayetano Crispín haber mantenido relaciones sexuales consentidas con la menor de iniciales J. M. P. E. –con quien mantenía una relación sentimental– en abril de dos mil seis, cuando convivían y ella tenía trece años con diez meses de edad.
2.2. En el mismo dictamen acusatorio, el representante del Ministerio Público calificó el hecho como delito de violación sexual de menor de edad, tipificado en el numeral dos del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, y solicitó que se imponga al encausado treinta y cinco años de pena privativa de libertad, lo cual ratificó en su requisitoria oral durante el juzgamiento (foja trescientos ochenta y nueve).
2.3. La sentencia impugnada consideró como probada la responsabilidad del encausado por los hechos y el delito de violación sexual de menor de edad materia de acusación.
TERCERO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIOS
3.1. En atención a los agravios expresados por el impugnante, se advierte que se encuentra disconforme con la pena de libertad concreta de cinco años impuesta, centralmente, en virtud de que no habría base jurídica para una aminoración punitiva por debajo del mínimo legal del marco punitivo conminatorio y en tal grado.
3.2. Previamente a la absolución de agravios –y considerando que el hecho materia de acusación data de abril de dos mil seis; que el texto normativo correspondiente al delito de violación sexual de menor, cuando la víctima tiene de diez a menos de catorce años de edad, fue objeto de una serie de modificatorias que, progresivamente en el tiempo, han determinado el incremento de su marco punitivo conminatorio; y que, en materia penal, en caso de conflicto temporal entre leyes penales, se aplica la más favorable al procesado o reo (artículo seis del Código Penal)–, esta Sala Suprema considera pertinente determinar la ley penal referida al delito de violación de menor de edad de aplicación en el presente caso, en atención al momento del hecho materia de acusación.
[Continúa…]