Fundamentos destacados: UNDECIMO: Sobre el particular, es pertinente el comentario del autor nacional Juan Espinoza Espinoza quien sostiene que “existen dos corrientes que pretenden resolver este tipo de responsabilidad: A) Tesis de la Incompatibilidad, que sobre la base de la distinta regulación legal que tienen la responsabilidad contractual y extra contractual, se sostiene que ambas son irreconciliables y, en los casos mencionados, se tiene que resolver en función de las reglas de la responsabilidad contractual, sobre la base de la fuerza absorbente del contrato o, mas latamente, de la obligación. B) Tesis de la compatibilidad, que se basa en el hecho que, si en estos casos, “concurren, al mismo tiempo, los presupuestos de la responsabilidad por incumplimiento y la aquiliana, no se comprende por qué la víctima no puede escoger entre su pretensión como acreedor a realizar el interés deducido en obligación y la acción de resarcimiento que, incluso, prescindiendo del vínculo obligatorio, la ley le atribuye por el daño injusto soportado. Esta posición tiene más respaldo en la doctrina, y puede ejercerse por dos vías: a. Opción, el dañado puede elegir entre accionar la vía contractual o la extra- contractual; al respecto, se afirma que “la opción – que en el lenguaje corriente significa facultad de elegir- no es otra cosa que el derecho para un contratante víctima del daño proveniente de la inejecución de una obligación contractual, de elegir a su gusto entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual para reclamar la indemnización del perjuicio sufrido, teniendo en cuenta las ventajas que podría depararle una u otra; b. Cúmulo, aquí, se permite al dañado “la obtención de una ventaja que con el ejercicio de una de las acciones no ha sido lograda. Así el dañado elige lo que más le convenga de cada una de estas vías (plazo prescriptorio, carga de la prueba, entre otras)”.[2].
DUODÉCIMO: Ahora bien, en el caso concreto, estamos ante la situación de que el propio demandante eligió la vía que según él más le convenía, pues como se advierte del escrito de subsanación obrante a fojas veintinueve, el actor manifestó que su pretensión se sustentaba en lo estipulado en el artículo 1982 del Código Civil, esto es, indemnización de daños y perjuicios por denuncia calumniosa, precisando expresamente que “ corresponde exigir indemnización contra quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivos razonables denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible ”.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
CASACIÓN 26455- 2009
LIMA
Lima, diez de diciembre de dos mil nueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con el acompañado; vista la causa número dos mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos siete por Mesías Ibarra Muñoz, contra la resolución de vista expedida a fojas ciento noventa y tres, por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de marzo del año en curso, que confirmó el auto apelado obrante a fojas ciento treinta y cuatro, su fecha doce de mayo del año en curso que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, nulo lo actuado y por concluido el proceso de indemnización de daños y perjuicios incoado contra el Ministerio del Interior.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos de setiembre del año en curso, obrante a fojas veintiocho declaró procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a las causales de aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo los siguientes argumentos: I) La Sala Superior aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 1969 del Código Civil, para la determinación del régimen y criterios de la irregular responsabilidad extracontractual, cuando en lugar de dicho numeral debió aplicar el artículo 1321 del Código Civil, pues, según afirma, la propia resolución impugnada reconoce la existencia de
una relación laboral previa entre el recurrente y la Policía Nacional del Perú, pues antes de ser separado arbitraria e ilegalmente se desempeñaba como Sub-oficial especialista de servicios en DISCAMEC, eventualidad que se encuentra plasmada en la Resolución Directoral número 280-DIRPER.-PNP, cuyo instrumento no fue materia de cuestionamiento probatorio, por lo que debe surtir todos sus efectos; agrega que teniendo en consideración que tanto la Ley número 27238 – Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú- como la Ley número 28338 – Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y el Decreto Supremo número 008-2000-IN – que aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú, contienen articulados que versan sobre derechos y obligaciones en la relación de la entidad policial y sus miembros y de éstos con la entidad y que ante su incumplimiento originaran diversas responsabilidades, entre ellas, las civiles, en virtud de la interposición de una denuncia penal contra el actor producto del cual pasó de la situación de actividad a la de retiro; por tanto, concluye que es de aplicación el artículo 1321 del mismo Código porque se encuentra ligado a la institución de inejecución de las obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; y, II) La afectación al debido proceso habría consistido en que las sentencias de mérito contienen una motivación incoherente, pues, el quinto considerando de la resolución de primera instancia reconoce la existencia de una relación laboral entre el suscrito y la entidad policial; por su lado, la Sala al confirmar dicha resolución que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva reconoce implícitamente la existencia de dicha relación, la misma que fluye del cuarto considerando; sin embargo, estando al hecho que existían obligaciones de orden contractual, ambas instancias señalan que el plazo de prescripción extintiva había operado de conformidad con el numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil, lo cual constituye incoherencia y contradicción en la motivación.
[Continúa…]