Sumario.- Introducción. I. Conceptos previos. II. Fases en la valoración de la prueba. III. Recopilación y clasificación de los estándares de prueba y criterios de valoración probatoria. IV. Conclusiones y recomendaciones. V. Bibliografía.
Introducción
En tiempos en que la ciudadanía reclama reforzar los controles a la arbitrariedad en que incurren los poderes del Estado, asistimos al advenimiento de una “República de razones”[2], porque toda decisión en la que se expresa alguna forma de ejercicio de poder, tendría que justificarse[3], y por ende, exige la eficacia de sus derechos fundamentales en la impartición de justicia, siendo uno de ellos la motivación escrita de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, consagrado en el artículo 139.5 de la Constitución.
En el desarrollo de dicho mandato constitucional, nos proponemos la tarea de presentar los criterios que rigen el razonamiento probatorio y su clasificación, en la valoración de las pruebas en los casos más comunes, en el proceso laboral regido por la Ley 27497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), establecidos por la dogmática, jurisprudencia y la doctrina, en particular, anotando las posibilidades y límites de la valoración probatoria en segunda instancia y sede casatoria.
Finalmente, este artículo mejora nuestra ponencia ante el III Congreso Internacional de Derecho Procesal Laboral organizado por la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (SPDTSS), llevado a cabo en la ciudad de Cajamarca los días 25, 26 y 27 de abril de 2018.
I. Conceptos previos: criterio en la valoración probatoria, estándares de valoración de la prueba y estándares probatorios
Los criterios en la estimación de la prueba, son los parámetros abstractos de corrección en la graduación de certeza sobre la información que proporcionan los medios de prueba que adopta el Juez para interpretar y calificar los enunciados fácticos que proponen las partes. Sobre el particular, Jordi Nieva exige lo siguiente:
Con el sistema de prueba “libre”, se le pide al juez que haga lo que su criterio le ordene, pero siempre que sea lógico y pueda motivarlo. Es decir,…lo que le pedimos es que explique sus condicionantes en la motivación, porque de ese modo podremos someter su criterio al de otros jueces,…(que) podrán contrastar su criterio con el del juez cuya sentencia ha sido recurrida. Y eso es justamente lo que deseamos.[4]
Por ende, aun cuando se le otorga amplio margen al Juez para construir sus criterios epistemológicos en la valoración crítica y libre de la prueba, siempre que observe la jurisprudencia y la normativa procesal, entonces, en lo que sí está obligado es en exponer las razones que lo fundamentan.
Los estándares[5] de valoración de la prueba son los criterios de verdad y probabilidad que la jurisprudencia, los plenos supremos o nacionales han establecido de modo uniforme y reiterado en la valoración probatoria de casos comunes, los cuales permiten que el juicio probatorio sea predecible y transparente. Podemos decir, que se necesita establecer un umbral o estándar a partir del cual aceptáramos una hipótesis como probada[6]; o, también definir que los estándares probatorios no son sino las expectativas pre establecidas de comportamiento generalizado en los jueces, al analizar y estimar las pruebas para casos tipo, cuyos resultados son los esperados por los justiciables, conforme a los precedentes.
Finalmente, los estándares de medios probatorios son aquéllos criterios jurisprudenciales o de fuente legal, que adopta el Juez, para considerar que determinados medios probatorios son idóneos, relevantes, necesarios, privilegiados o conducentes para transmitir la información fáctica indispensable para validar u otorgar crédito de verosimilitud a la hipótesis que fija los hechos y que comprenderá la premisa menor de la inferencia de subsunción que resolverá el caso.
II. Fases en la valoración de la prueba
El procedimiento cognitivo y estimativo de la prueba, luego de establecer la procedencia, licitud, conducencia y fiabilidad de los medios probatorios, está determinado por la clasificación de casos fáciles o difíciles, puesto que para los primeros, normalmente por su recurrencia jurisdiccional, ya existen estándares de prueba y criterios pre establecidos de valoración probatoria; en cambio, para los casos difíciles donde la cadena de inferencias probatorias es compleja, es más probable que no existan, por lo que el Juez previamente deberá de establecerlos razonadamente. Luego, viene la fase de la valoración en sí, y para ello utilizará los métodos: analítico y holístico, el primero le servirá para evaluar prueba por prueba, y el segundo para valorarlas en su conjunto, en sus interconexiones recíprocas. He aquí, el momento crucial en el juicio probatorio.
Termina este estadio procesal en la etapa resolutiva del proceso laboral, con la fijación de los hechos probados como premisa menor, que servirá para realizar el silogismo judicial u operación de subsunción en la resolución final de la controversia. Este ordenamiento en el buen pensar del juicio probatorio ha sido también avalado por Perfecto A. Ibáñez, veamos:
Lo más correcto, a mi juicio, es abrir un campo dentro de la fundamentación de la sentencia, específico para la cuestión de hecho en el que se elabore una suerte de cuadro probatorio, destinado, primero, a albergar la presentación analítica,…, de todo el material…, mediante la identificación de cada fuente de prueba (lícitamente utilizable) y la concreción de lo aportado por ella…En un segundo momento, este material individualizado en la totalidad de sus componentes esenciales, tendrá que ser objeto de elaboración en sentido propio, a fin de determinar el rendimiento, todavía individual, de cada medio de prueba (de cargo y de descargo), para concretar los distintos elementos de juicio con los que quepa contar, dejando razón del porqué de hacerlo así y también de los descartes. Esto para, ya en fin, pasar a un último momento de síntesis, en el que habrá que llevar a cabo el cruce de la información probatoria relevante para la decisión.[7]
Por otro lado, cabe advertir que distinguimos la fase de la valoración de las pruebas una por una, de la valoración conjunta, sólo para fines metodológicos, pues, en realidad ambas son caras de una misma medalla, ya que dichas valoraciones están íntimamente relacionadas e interactúan mutuamente, esto es, del conjunto probatorio valorado se aprecia mejor cada una de las pruebas, y a su vez, la valoración de cada una de ellas es la base para sustentar la valoración conjunta. Priori Posada sobre esta relación dialéctica de acciones y reacciones, nos dice:
Esa valoración, se ha dicho varias veces, debe ser una valoración conjunta, pero muy pocas veces se ha explicado que esa valoración conjunta tiene en su base una adecuada valoración individual de los medios de prueba. Se ha venido ya en sostener, correctamente, que: “la valoración individualizada de las pruebas condiciona la valoración conjunta y que ésta reacciona sobre las pruebas valoradas individualmente”[8].[9]
En síntesis, el procedimiento cognitivo y valorativo probatorio consta de las fases siguientes:
Primera fase: identificación de las fuentes de prueba y medios probatorios que contiene cada hipótesis fáctica que proponen las partes.
Segunda fase: evaluación del cumplimiento de la carga de la prueba por cada parte en función a los hechos a probar fijados en la audiencia única o de juzgamiento, y las presunciones legales y jurisprudenciales[10] aplicables al caso.
Tercera fase: Determinación de los estándares de prueba y criterios de valoración probatorias previstas en la norma legal, la jurisprudencia y doctrina; o, presentación del criterio propuesto por el juez; asimismo, las reglas de la experiencia o de la lógica y conocimiento científico o práctico adoptados que aplicará al caso[11].
Cuarta fase: Valoración probatoria de la información que proporciona cada medio probatorio[12], y que el juez comenzó a estimarlo con inmediación desde la oralidad fuerte[13] de su actuación dinámica en audiencia única o de juzgamiento.
Quinta fase: Valoración probatoria del conjunto del material probatorio (prueba directa e indirecta) y de las inferencias probatorias iniciales como intermedias realizadas (prueba indirecta), tanto de las actuadas por las partes (ej. pruebas de cargo y descargo) como las de oficio, según los estándares fijados previamente.
Sexta fase: Finalización del proceso con el juicio probatorio cuyo resultado es, fijar los hechos probados como premisa menor en el silogismo judicial, adoptando la hipótesis probada de la parte vencedora o una mixta a propuesta del juez, y la apreciación de no refutación de la hipótesis fáctica de la parte vencida, dando razones del porqué según la valoración de sus pruebas no ha alcanzado el umbral de certeza. Esto último es condición de solidez de la argumentación por el CNM[14].
Séptima fase: Exposición de este cuadro probatorio en los fundamentos de hechos de la sentencia, articulando el método analítico o atomista con el holístico en la narración fáctica.
III. Recopilación y clasificación de los estándares de prueba y criterios de valoración probatoria
En esta colección de pautas para la decisiva tarea del juzgador en la valoración de la prueba y en los estándares de pertinencia de la prueba, hemos recurrido a la legislación, jurisprudencia, doctrina nacional y extranjera, presentando la clasificación siguiente:
III.1. En función a los medios de prueba típicos:
a) La declaración de parte: Los criterios legales en su estimación probatoria son los siguientes:
- El Juez valora las respuestas sobre los hechos materia de la controversia, que responda cada litigante siempre y cuando sea categórica (Art. 218 CPC), vale decir, que la respuesta sea decisivamente clara, concreta y precisa sea en sentido afirmativo o negativo sin condicionamiento o restricciones, en la confirmación o descripción de determinada conducta o acontecimiento.
- El aforismo: “A confesión de parte relevo de prueba” es relativo, si se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado (Art. 215.2 del CPC). Si bien es cierto que la declaración es irrevocable, ello no obsta que el absolvente se rectifique, sin embargo, este comportamiento procesal será apreciado por el Juez (Art. 216 del CPC), desfavorablemente por cierto, salvo que sea corroborado a través de otros medios probatorios, que le otorguen credibilidad.
- La negativa a declarar y las respuestas evasivas persistentes no sólo serán apreciadas por el juzgador laboral al momento de resolver (Art. 218 CPC), sino también sancionada (Art. 24 NLPT). Además, es obligación de los representantes legales de acudir a la audiencia informados sobre los hechos que motivan el proceso (Art. 25 NLPT). El criterio de valoración de esta conducta obstruccionista, se entiende va en perjuicio del declarante o de la parte que representa, a no ser que la negativa se funde en evitar la autoincriminación de su cónyuge o parientes en el tercer grado de consanguinidad, o implique la violación al secreto profesional (Art. 220 CPC).
- La declaración asimilada (Art. 221), es de suma utilidad gracias a la oralidad e inmediación en los procesos por audiencia, puesto que el Juez o Colegiado en cualquier momento de la audiencia de juzgamiento o de vista, antes de emitir su decisión, al tener a las partes ante su presencia puede repreguntarles sobre algún aspecto fáctico descuidado en la actuación de esta prueba, y que como declaración asimilada ayuda a encontrar la verdad de los hechos.
De este modo, la inmediación sirve para que los jueces extraigan de las fuentes de prueba todas las informaciones o los datos relevantes. Así, el nerviosismo, la tartamudez, las respuestas dubitativas o contradictorias, los silencios, etc., son parte de la prueba y, consecuentemente, datos a valorar[15].
b) La declaración de testigos: Superada la valoración cuantitativa de antaño (“uno no es ninguno”), rige su evaluación cualitativa en el descubrimiento de la verdad de los hechos, gobernando los criterios siguientes:
- El juez no puede aceptar unas respuestas y desechar otras, sino que debe apreciarlas en su conjunto (Cas. Nº 1916-99-Chincha[16]).
- El Juez debe concentrarse en la esencia de la declaración testimonial y no limitarse a evaluar quién es ese testigo, sea dirigente sindical o directivo de confianza del empleador, o fiarse del número de testigos que testimonian lo mismo, ya que el testimonio se valora conjuntamente con el resto del material probatorio.
- El juez puede extraer conclusiones valiosas en la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos mediante la confrontación de testigos o de estos con las partes (Art. 209).
c) La prueba documental: La legislación le otorga mayor valor probatorio a los instrumentos públicos, y menor a los instrumentos privados, o algo más al documento privado de fecha cierta o reconocido judicialmente, sin embargo, en el proceso laboral, todos ellos se relativizan frente al Principio de Primacía de la Realidad ya que si existe discordia entre los documentos y la realidad de los hechos, se preferirán éstos a aquellos.
Expediente administrativo inspectivo: La prueba documental comprende además los expedientes administrativos en trámite o fenecidos (Art. 240), entre ellos los actuados ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo, adquieren especial relevancia cuando tienen relación con la materia controvertida en sede judicial. Evidentemente, que el criterio reinante en su valoración serán aquellos procesos inspectivos que vinculó a las mismas partes del proceso judicial, y que terminaron mediante acto administrativo firme con la autoridad de “cosa decidida”, por lo que al causar ese estado, los jueces estimarán de gran fuerza probatoria lo resuelto en sede administrativa, lo que no sucede si aún está pendiente algún recurso impugnatorio o su contradicción judicial. Ello no obsta que, los jueces puedan valorar los hechos in situ constatados por el inspector de trabajo, y no observado por las partes, así también, las manifestaciones prestadas por éstas en sede administrativa, podrán apreciarse como declaración asimilada, siempre sin perder de vista la finalidad de la prueba: de acreditar los hechos expuesto por las partes, producir certeza en el Juez y fundamentar su decisión (Art. 188).
Exhibición de las planillas: Finalmente, en los conflictos sobre beneficios sociales, la exhibición de las planillas electrónicas, a cargo del empleador, es una prueba privilegiada ya que es improcedente la tacha contra la información que ellas contienen (Art. 27 NLPT). Empero, para una mejor valoración de esta prueba compleja, el empleador atendiendo a que asume la carga probatoria del pago de las remuneraciones y beneficios sociales (23.4.a), debe presentar las planillas y boletas de pago, copiadas en un disco compacto tal cual obra en sus archivos informáticos, empero, presentar la información en carpetas ordenadas, cuadros explicativos y de resumen en lenguaje Excel, para facilitar el trabajo analítico y estimativo del Juez.
d) La prueba pericial o científica: Al respecto, cabe traer a colación los criterios que el Tribunal Supremo de Estados Unidos admitiera en 1993 a propósito del caso Daubert[17], sobre la valoración judicial de esta prueba, cuyos criterios son: a) la contrastabilidad y la falsabilidad de la teoría o de la técnica aplicada; b) el conocimiento de la ratio de error real o potencial; c) la publicación de datos en revistas científicas; d) la aceptación general de tales datos por parte de la comunidad científica relevante; y, e) que la prueba científica se ajuste a los hechos litigiosos, es decir, que las pruebas sean específicamente relevantes para la decisión sobre los hechos.[18]
e) La inspección judicial: A través de este medio probatorio, el juez ingresa a la fuente de la prueba, ya que debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos (Art. 272 CPC), a cuya diligencia pueden asistir las partes, peritos y testigos si lo ordena el Juez. En determinados casos esta actuación procesal resulta decisiva para resolver el conflicto, y es evidente que la valoración probatoria dada su inmediación se produce en el Juez de modo inmediato. Sin embargo, debemos tener presente la advertencia de Devis Echandía, veamos:
[…], la inspección judicial practicada por el mismo juez de la causa es la prueba por excelencia para llevarle a este la certeza sobre los hechos que percibe, comprende e identifica […], por lo cual se justifica la confianza que suele otorgársele, pero esto no debe impedir que se pruebe el error en que el juez haya podido incurrir en su percepción, en la calificación que de esta haya hecho o en la redacción del acta, por otros medios que produzcan plena convicción, ni que se otorgue al mismo juez y especialmente al superior y al comitente de quien la practicó, libertad para juzgar su eficacia probatoria, de acuerdo con los resultados de la crítica de los requisitos para su validez y su eficacia […][19]
III.2. En función a la prueba directa e indirecta
Como se sabe, la prueba directa, es el medio probatorio que surge de modo vertical, espontáneo e instantáneo de la fuente de la prueba, y que el Juez toma conocimiento sin requerir mayor inferencia, gracias a la claridad de la información probatoria, y por si sola causa certeza y convicción en el juzgador. En cambio, la prueba indirecta, llamada también prueba inferencial, indiciaria o circunstancial, es un conjunto de indicios o hechos bases e indicadores –probados directamente- que permiten al Juez mediante una inferencia mental concluir en la certeza que el hecho indicado o consecuencia, central en la controversia, se produjo en la realidad. De este modo, un hecho desconocido, imposible de probar directamente, es posible probarlo indirectamente.
Los criterios de valoración de la prueba directa e indirecta son radicalmente distintos, considerando que en el primero el juez estima la información del hecho con solo sus sentidos, como es apreciar una fotografía, un audio o video registrado en medio confiable, o cuando constata con una inspección judicial las condiciones del lugar de trabajo del demandante. Entonces, sus estándares estarán regidos más por las ciencias empíricas y las reglas de la experiencia.
En cambio, para valorar la prueba inferencial, indiciaria o indirecta, es “imprescindible que el Tribunal ordinario razone cómo se pasa de unos hechos probados a tener otros como acreditados por medio de indicios, obligando a exponer las interpretaciones posibles de tales hechos probados y por qué se elige la interpretación inculpadora”[20], esto es, explicar la inferencia inductiva de utilizar parcialidades de la realidad para concluir en una cierta totalidad del hecho que queremos probar, y que se ejemplifica: Si x1, x2, x3, x4 entonces probablemente y. De ahí que, no sólo basta contrastar los criterios de valoración con las leyes de las ciencias fácticas y reglas de la experiencia, sino también con las leyes de la lógica que gobiernan el método inductivo.
Al respecto, el estándar legal de esta prueba indirecta se encuentra en el artículo 23.5 de la NLPT, a parte, de considerar las circunstancias que rodearon el caso y los antecedentes de la conducta de ambas partes, dispone que: en aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Así, la prueba indiciaria se convierte en la prueba reina del proceso laboral, empero, sus criterios de valoración por la singularidad que cada caso adopta, no será de fácil sistematización, en todo caso, es deber del juez proponer los criterios que aplicará para valorar esta prueba, uno de los cuales, evidentemente, es la corrección de la convergencia y no divergencia de los indicios, asimismo, que el conjunto de ellos apunten a la realización del hecho indicado o consecuencia, y que su coherencia radique en que con los mismos hechos indiciarios no podamos arribar a otra conclusión. Asimismo, corresponde al empleador presentar los contra indicios que invaliden esta prueba.
En suma, el Juez luego de establecer los criterios de valoración de la prueba indiciaria, caso por caso, deberá explicar en su sentencia en primer lugar lo indicios probados y luego la inferencia inductiva que desarrolla para concluir en la certeza del hecho consecuencia o indicado, fundamentando el nexo causal.
III.3 En función al grado jurisdiccional y sede casatoria
a) Valoración probatoria en primera instancia: La NLPT no da pautas al respecto, sin embargo, establece una regla de oro en los procesos por audiencia que regula, en su artículo 12.1, a saber: las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Esto es, que lo oral prima sobre lo escrito, entonces, el debate probatorio será crucial para resolver el conflicto, regido por los principios de oralidad e inmediación. En presencia del juez, entonces, se actuarán las pruebas que rápidamente las podrá valorar. Sobre estos beneficios, Ferrer anota:
[…] se sostiene que la oralidad es el mecanismo mediante el que puede hacerse efectiva en toda su dimensión la exigencia de inmediación entre el juez y las pruebas. En otros términos, es en el marco del juicio oral donde el juez deberá tener una percepción directa de la práctica de las pruebas que le pondrá en la mejor posición espistemológica para valorarlas.[21]
En efecto, el juez de la demanda estará en mejores condiciones para valorar la prueba, al poder interrogar a las partes y testigos en cualquier momento, además que tiene el auxilio de la grabación de audio y video de la audiencia única o de juzgamiento, gracias a la cual repasará los momentos claves de la actuación probatoria oral, lo que le exige también una mayor rapidez mental en realizar la inferencias probatorias y cuidado en no dejarse sorprender por la actitud histriónica que adopte algún litigante.
b) Valoración de la prueba en segunda instancia: Existe la opinión errada que el colegiado superior no podrá valorar las pruebas como lo hizo el juez de primera instancia debido a la inmediación y oralidad en su actuación. Sin embargo los jueces superiores también contarán con la facilidad de reproducir el audio y video de la audiencia única o de juzgamiento, claro está con las limitaciones técnicas, pero podrán visualizar y apreciar el debate probatorio.
Empero, la labor de control del Superior estará centrado, siempre que así lo indiquen los agravios, a evaluar la racionalidad y razonabilidad de los estándares de prueba y criterios de valoración que el juez utilizó para llegar a cierta conclusión fáctica. Ciertamente, sobre la corrección lógica de las inferencias probatorias realizadas.
De igual modo, el Superior recurrirá a las ciencias fácticas, reglas de la experiencia y conocimientos empíricos socialmente aceptados, a los criterios sistematizados por la jurisprudencia o establecidos en la ley, y también los que adopta de la doctrina, para realizar tal función de control de la debida motivación de los hechos de la sentencia apelada.
Ahora bien, si la Sala halla error in iudicando en la selección de los estándares de prueba o construcción de los criterios de valoración probatoria, entonces, motivadamente, también, deberá corregirlos, y si ello implica nuevamente valorar las pruebas, deberá hacerlo, tanto más si el artículo 33.b) de la NLPT le permite en la audiencia de vista: formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales, cuyas respuestas puede actuarlas y valorarlas como declaración asimilada, asimismo, puede actuar pruebas de oficio en segunda instancia, siempre explicando sobre el razonamiento probatorio empleado para cada prueba y su estimación en conjunto. Naturalmente, si ello conlleva a un resultado distinto del inferior en grado, corresponderá revocar su sentencia.
c) Estándares de corrección en sede casatoria: Como ha quedado establecido, el error en los estándares de prueba, criterios probatorios, inferencias probatorias, en suma en el juicio probatorio, constituye afectación al derecho fundamental al debido proceso de la parte agraviada, por tanto, recurrible en casación, así lo permite el artículo 39, párrafo in fine, de la NLPT, a saber: En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. (Lo destacado es nuestro).
Entonces, si bien a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, le está impedido pronunciarse sobre los hechos de la controversia, sí está autorizada en controlar el debido proceso en la valoración de las pruebas e inferencias probatorias efectuadas por las instancias de mérito, y para ello también construirá sus propios criterios de corrección. Es por ello que, en la Casación Laboral N° 14440-2013 LIMA, discernió que:
[…] el derecho a la prueba es un derecho constitucional implícito que se encuentra albergado en el derecho al debido proceso contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el cual exige que el medio probatorio admitido, sometido al contradictorio y actuado, sea valorado adecuadamente y con la motivación debida por el órgano jurisdiccional. La vulneración del derecho a la valoración de la prueba aportada, generalmente se manifiesta por la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria y/o irracional, puesto que los medios probatorios deben ser valorados no en forma exclusiva o aislada, sino en forma integral o conjunta y razonada.[22]
Así también, la Sala Civil Permanente de la CS, en la Casación N° 276-2015, La Libertad, se pronunció en el sentido que el pedido de revaloración probatoria es impropio para resolverse en sede casatoria, en cambio es factible cuando se infringen las reglas de la lógica (deberían agregar cuando las máximas de la experiencias utilizadas son falsas, espurias e irracionales) en el examen respectivo o hay omisión en valorar las pruebas, veamos:
CUARTO.- Como se advierte de la lectura del considerando anterior, todas las denuncias presentadas tienen relación en torno a una deficiente valoración probatoria que habría originado la infracción a las normas legales antes enunciadas. Sobre dicho punto, este Tribunal Supremo debe recordar que el material probatorio es propio del análisis de las instancias, pero que es factible su análisis en sede casatoria cuando se infringen las reglas de la lógica en el examen respectivo o hay omisión al valorar las pruebas. En el presente caso, lo que se denuncia es este último supuesto.
QUINTO.- […]
2.5. En lo que se refiere a lo consignado en los numerales 6; 7 y 8 del considerando tercero, se trata de pedido de revaloración probatoria impropio para resolver en sede casatoria, desde que el Tribunal Supremo analiza infracciones normativas y no el mérito de la controversia.
3.2. En cuanto a la motivación ella ha sido suficiente y completa; en efecto, la Sala Superior se ha pronunciado sobre todos los puntos señalados como agravio por la recurrente y ha argumentado las razones de su pronunciamiento. Hay, por lo tanto, contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado.[23]
III.4. En función a los casos comunes
En esta parte, pasamos de los criterios de valoración probatoria teóricas que hemos expuesto, precedentemente, a los parámetros casuísticos en los procesos laborales de mayor recurrencia, en la que destacamos los criterios de prueba para cada uno de ellos y las pautas de valoración caso por caso, en los más destacados, advirtiendo que no agotamos sistematizar la totalidad del catálogo utilizado a la fecha –empero, el reto está hecho-, ya que excedería largamente los límites de esta ponencia, a saber:
a) Desnaturalización de contrato por inicio de actividad: En este tipo de conflictos resulta decisiva la prueba documental directa de la licencia de autorización de funcionamiento municipal, con la que el empleador acredita el inicio de la actividad empresarial o la apertura de un nuevo local.
b) Desnaturalización del contrato de servicio específico: El empleador debe de demostrar que existió causa objetiva de temporalidad para este tipo de contratación, no basta que esta condición aparezca textualmente en el contrato. La valoración probatoria estará en función a las pruebas directas e indirectas que presente el empleador con la finalidad de acreditar la existencia de la fuente temporal del servicio específico en el centro de trabajo.
c) Desnaturalización de contrato por incremento de actividad: No es suficiente que el empleador acredite el promedio de incremento de actividad a nivel nacional de sus operaciones, es decisivo que pruebe dicho incremento en el establecimiento específico para el cual contrató al trabajador, asimismo, que dicho incremento sea incierto e inseguro en cuanto a su durabilidad o consolidación en el tiempo.
d) Desnaturalización del contrato de suplencia: Esta modalidad contractual es inválida si el trabajador suplente acredita la inexistencia del suplido, o que éste laboraba permanentemente en otra área de trabajo. Empero, si el empleador demuestra que la suplencia se justifica por ascenso, destaque o licencia del suplido que implica su retorno al puesto de origen en un tiempo determinado o determinable, la demanda resulta infundada.
e) Desnaturalización del contrato de locación de servicios o negativa del empleador de reconocer la existencia de una relación laboral: En este caso, a la luz del principio de primacía de la realidad, los medios probatorios del trabajador deben demostrar indicios de laboralidad en la prestación personal del servicio, de las que se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23.2 de la NLPT.
f) Desnaturalización de intermediación laboral: El estándar de prueba radica en que el trabajador acredite, directa o indirectamente, que prestó servicios subordinados en las actividades principales de la empresa usuaria, pese a que fue contratado para servicios complementarios. En razón a que el artículo 3 de la Ley Nº 27626 es clara al prohibir que: los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa.
g) Desnaturalización de la tercerización laboral: El demandante debe demostrar que trabajó en áreas supuestamente tercerizada, bajo órdenes del personal de la empresa principal y que utilizó los instrumentos de trabajo pertenecientes a ésta, entre otras causales, en cuyo caso, el juez debe valorar cada una de las pruebas y en su conjunto, a fin de establecer el hecho si el destaque a la empresa usuaria, encubría una relación laboral entre ésta y el demandante, al ser un mero suministro de personal, según el artículo 5 del DS Nº 006-2008-TR[24] .
h) Pretensión de reposición en el trabajo por despido incausado: En este tipo de conflictos, la prueba clave es la constatación policial o inspectiva, con la que se acredita que el empleador impide el ingreso al trabajador al centro de labores, en su valoración será relevante la toma del dicho del empleador o su representante y lo constatado por la autoridad policial o el inspector de trabajo, para apreciar si se produjo o no la condición ad nutum. No pocas veces, esta controversia se vuelve compleja, cuando el empleador contrapone a la teoría del caso del trabajador, su propia hipótesis referida a que éste abandonó el trabajo por más de tres días, incurriendo en falta grave sancionado con el despido laboral. Lo que implica valorar el comportamiento de las partes durante el procedimiento interno de despido, y contrastarlas con los argumentos que contienen las cartas de imputación de cargo, defensa del trabajador y despido.
i) Pretensión de reposición por despido fraudulento: Esta tipología de cese inconstitucional creada por el TC (STC N°0976-2001-AA/TC[25]), implica el uso intensivo de las inferencias probatorias y la prueba indirecta, ya que no es común que algún empleador reconozca que cometió fraude en el despido del trabajador. De ahí, que resulte fundamental que el trabajador acredite que se le imputó un hecho falso, inexistente o imaginado por el empleador, para subsumirlo fraudulentamente en algún supuesto fáctico de falta grave laboral previsto en el artículo 25 de la LPCL. Como podrá apreciarse, los indicios y la prueba indirecta serán de gran utilidad, para confirmar la hipótesis fáctica que proponga el trabajador.
j) Pretensión de reposición por despido lesivo de derechos fundamentales: En esta categoría se clasifica el despido lesivo del derecho fundamental al debido proceso sustancial. Es el caso, cuando el empleador en el procedimiento interno de despido, vulnera la prohibición de exceso en la sanción al trabajador, afectando los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la graduación de la medida disciplinaria, y califica indebidamente una falta leve como grave, y el trabajador recurre al Juez para lograr su reposición en el empleo, gracias a su recalificación en sede judicial. Si bien es cierto que estos casos, podríamos convenir que son de puro derecho, también lo es que, la cuestión controvertida estará en analizar la razonabilidad y racionalidad de los estándares de valoración que utilizó el empleador al estimar las pruebas que según él acreditarían la falta grave, lo que implica, que los criterios de valoración probatoria utilizadas en el procedimiento interno de despido serán materia de control judicial, en el sentido si estimarlos uno por uno y en su conjunto, los hechos valorados pasan o no el umbral requerido (más de la mitad[26]) para considerar la conducta disfuncional del trabajador como falta grave.
k) Pretensión de reposición por despido nulo: Sobre el particular, citamos a doctrinarios que proponen cierto criterio de valoración que debe utilizar el juez al momento de estimar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, en el caso del despido nulo, apreciemos: la labor probatoria del trabajador debe verse facilitada debido a que el motivo del despido, en el caso del despido nulo, suele ser subjetivo, y, por eso, debe permitírsele al trabajador iniciar un proceso sustentando su pretensión en aquellos indicios con los que cuente. Probado un “halo” de lesividad constitucional, el empleador será quien deba demostrar que el despido o la extinción de la relación laboral no obedece a una causal inconstitucional sino a una causa justa[27].
De lo anterior, se extrae cierto estándar en la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, en los casos de despido nulo, y que el juez puede adoptarlo como suyo, para justificar externamente la premisa menor o fáctica que fija en la operación de subsunción. Esto es, que de los indicios que ofrece el trabajador basta que en su conjunto acrediten rasgos de lesividad constitucional en el despido sufrido, para generar en el juez convicción de la real causa del despido, salvo que el demandado haya aportado los contra indicios suficientes que hagan desaparecer dicho “halo” de lesividad, y demuestren que el cese fue por causa justa.
Este criterio probatorio sobre el nexo causal, aún está pendiente en la judicatura de definir la pauta del grado de intensidad de la prueba, esto es, si es suficiente un “halo de lesividad”, en otras palabras, si la luminosidad aún tenue y difusa del material probatorio del demandante en la acreditación del despido nulo, causa la inversión de la prueba en el demandado, pese a la regla que nos dice: Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos[28].
El tema sigue discutiéndose en la doctrina nacional, puesto que para otros[29] es necesario demostrar el despido nulo mediante prueba directa, ya que no serviría la prueba indirecta para contrastar la veracidad de los hechos alegados. El error de esta argumentación radica en, considerar que la prueba indiciaria se obtiene mediante el método deductivo, cuando lo es a través del inductivo[30]. Ello no obstante, la prueba indiciaria fue de recibo en la jurisprudencia y legislación, como sucedió en el Pleno Jurisdiccional Laboral[31] de 1997 y en el texto normativo del artículo 23.3 literal b) de la NLPT. Apréciese, pues, que los debates que se produzcan, sobre el particular, contribuirán a que los jueces definan los criterios que, finalmente, utilizarán para valorar la prueba para cada caso tipo.
l) Pretensión indemnizatoria por despido inconstitucional: Sobre el particular, basta valorar la prueba documental constituida por el expediente que contiene la sentencia con autoridad de cosa juzgada que repone al trabajador al centro de trabajo, como indicio base y fuerte para inferir el hecho consecuencia que la víctima sufrió daño moral, que se indemniza tomando como criterios el tiempo en que estuvo despedido el trabajador, su edad, nivel cultural, hijos o no, estado de salud o enfermedad de él o de su familiar, si el despido fue calumnioso o difamatorio, nivel remunerativo y si le alcanza la súper protección constitucional (madre, menor o discapacitado).
Dicha prueba indirecta, también, acredita el lucro cesante por el tiempo del despido, para cuya cuantificación indemnizatoria se requiere la prueba directa de la boleta de pago del mes anterior al despido, cuyo monto bruto se multiplica por los meses y días en que estuvo despedido el trabajador, según el criterio adoptado por la 1ra. Sala Laboral Permanente de Huancayo y cierta jurisprudencia suprema[32].
En efecto, en la jurisprudencia aparece la pauta que le indica al juez cuál es la prueba básica del daño en los despidos inconstitucionales, a saber: La prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto, lo constituye básicamente el expediente de amparo donde queda establecido que el demandante fue despedido arbitrariamente.[33]
m) Pretensión indemnizatoria por accidente de trabajo y enfermedad profesional: En lo concerniente al pedido de indemnización por accidente de trabajo, la prueba central es el Informe de Evaluación Médica de incapacidad de EsSalud u otro establecimiento de Salud autorizado, que determine el grado total de menoscabo de la víctima, y observar el precedente de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdiccionales sobre la interpretación que debe recibir el artículo 53 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, a saber:
Noveno.- De conformidad con los Principios de Prevención y de Responsabilidad, contemplados en los Artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que la interpretación correcta del artículo 53° de la Ley antes mencionada es la siguiente: “Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil[34], salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”[35].
Vale decir, se establece tal presunción jurisprudencial iuris tantum, y se invierte la carga de la prueba al empleador, quién tendrá que demostrar que sí cumplió su deber de prevención y, por el contrario, la víctima contribuyó en la producción del siniestro (concausa). Esta corriente jurisprudencial se ha consolidado con el VI Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, en cuyo primer tema aprobó por unanimidad que: El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.
n) En lo relativo al infortunio de la enfermedad profesional, no pocas veces se yerra en exigir como prueba idónea de su acreditación a cargo del trabajador, mediante dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidad de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS, puesto que esta prueba es exigida para pedir el derecho pensionario mediante el amparo (STC N° 02513-2007-PA fj. 48.a) y, no la indemnización por el daño personal sufrido, ya que ésta se rige por lo previsto en la Cas. Lab. N° 3908-2010 LIMA, como es el caso de la Neumoconiosis que se prueba con el Examen Médico Ocupacional emitido por médico de establecimiento de salud pública y no necesariamente por Comisión Médica, siempre que se someta al contradictorio, a saber:
DÉCIMO TÉRCERO:…el “Examen Médico Ocupacional”,…, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental y Ocupacional del Ministerio de Salud,…, constituye prueba idónea y suficiente respecto a la existencia misma del daño invocado por el demandante; puesto que, la acreditación del detrimento físico sufrido por los trabajadores en los casos de enfermedad profesional de neumoconiosis, no exige necesariamente que éstos tengan que someterse a la evaluación (y entiéndase a los trámites administrativos que ello conlleva) de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud y/o entidad similar, en tanto, la pretensión exigida en los proceso laborales, como el del presente caso, no está relacionada con la obtención de pensión de invalidez o renta vitalicia, es decir, temas pensionarios, sino gira en torno a obtener del órgano jurisdiccional una respuesta favorable que ordene a la empresa demandada el abono de suma dineraria que resarza, de algún modo, el daño irrogado a su persona; por lo que, en este contexto, la sola presentación de documento público emitido por representante de la Salud de alguna entidad estatal es útil para los efectos de la probanza del daño; criterio que ha sido ratificado en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el proceso número 04014-2005-PA/TC.
o) Pago de asignación familiar: De acuerdo con la Cas. Lab. 4802-2012 LA LIBERTAD[36], la prueba privilegiada que define el conflicto es la copia certificada de la partida o acta de nacimiento de los hijos menores del trabajador, superado el criterio de la comunicación escrita y bajo cargo al empleador informándole sobre dichos nacimientos, entonces, la valoración de dicho documento público se circunscribirá a la fiabilidad y suficiencia de los requisitos formales.
p) Pago de horas extras: La Casación Laboral 5703-2017, Lima[37], también establece que la prueba privilegiada en este caso, será el reporte del sistema de marcado de los ingresos y salidas del trabajador, puesto que se presume que éste laboró suplementariamente el tiempo extra que aparezca fuera de la jornada laboral ordinaria fijada para el centro de trabajo, naturalmente, que también caben otros medios probatorios que puedan presentar las partes para acreditar sus enunciados fácticos.
q) Pago de beneficios sociales: Según la distribución de la carga de la prueba del pago de los beneficios sociales del trabajador, de acuerdo al artículo 34.4.a) de la NLPT, es de cargo del empleador, además, porque el artículo 1229 del Código Civil, también establece que: la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.
Entonces, el estándar de prueba clásico serán las planillas electrónicas, las boletas de pago, la liquidación de beneficios sociales, las constancias de depósito de CTS y los reportes bancarios de los depósitos en la Cta. de Ahorros del trabajador, y como hemos señalado anteriormente, colabora el empleador en la actuación y valoración de estas pruebas, mediante su incorporación al proceso en formato virtual en disco compacto en leguaje Excel, debidamente organizado en carpetas e ilustrada con cuadros explicativos y de resumen que le ayuden al Juez en su visualización y valoración, asimismo, a los peritos contables en sus operaciones aritméticas de contrastación y validación.
IV. Conclusiones y recomendaciones
El modelo de los procesos por audiencias en la NLPT, presenta una riqueza en la valoración de la prueba, en virtud a que esta se actúa oralmente en presencia del Juez, quien se relaciona dinámicamente con las partes, testigos y peritos gracias a la inmediación, cuyos debates probatorios quedan registrado en audio y video, para utilidad también de los jueces superiores y en sede casatoria. Sin embargo, los criterios y estándares probatorios hasta ahora empleados aún están pendientes de sistematización.
Es por ello, que el procedimiento epistémico cognitivo y valorativo de la prueba que realiza el juez, en todas sus fases, deben motivarse en la sentencia, de modo que la corrección de los criterios de valoración y estándares probatorios empleados para fijar los hechos en la sentencia, sean objeto de control impugnatorio por las partes, por el superior en grado y en sede casatoria. Además, susceptibles de recopilación jurisprudencial.
El derecho a la igualdad en la resolución de los conflictos judiciales, se expresa también en que, las pruebas de las partes sean valoradas por el juzgador del mismo modo que en otros casos parecidos, asimismo, se utilice el igual estándar probatorio empleado regularmente para cada caso tipo. De ahí, la importancia de sistematizar dichos parámetros y criterios de valoración aportados por la jurisprudencia y la doctrina, en tal esfuerzo de hacer del Perú una “República de razones”, hemos recopilado algunos de ellos según la clasificación inicial presentada.
Corresponde también a los abogados defensores, presentar en sus demandas y contestaciones, los criterios de valoración y estándares de la prueba que proponen al Juez para estimar los medios probatorios que ofrecen.
Finalmente, hacemos un llamado a la Academia de la Magistratura a fin de que elabore un Manual para los jueces, por especialidad, en la sistematización de los criterios de valoración de la prueba y estándares probatorios según los casos tipos en cada proceso. Asimismo, a la Corte Suprema de la República para que mediante plenos casatorios, construidos desde plenos jurisdiccionales distritales, regionales y nacionales, establezca dichos criterios y estándares más comunes, otorgando seguridad jurídica, transparencia y predictibilidad del juicio probatorio en todos los procesos.
V. Bibliografía
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- Zavaleta Rodríguez, Roger. La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Ed. Grijley, Lima, 2014.
[1] Abogado por la UNFV, Juez Superior de Junín, Presidente de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo, miembro del Equipo de Trabajo para la Reforma del Proceso Civil y Constitucional del PJ, Diplomado Internacional en Derecho Procesal Laboral de la Universidad de Jaen, España.
[2]Cass. P. SUNSTEIN, República.com. Internet, democracia y libertad, trad. P. García Segura, Paidós, Barcelona, 2003, p. 49.
[3]Andrés Ibáñez, Perfecto. Sobre argumentación probatoria y su expresión en la sentencia (penal). En: Priori Posada, Giovanni F. Coor. Argumentación jurídica y motivación de las resoluciones judiciales. 1ra. Ed. Palestra, Lima 2016, p. 161.
[4] Nieva Fenoll, Jordi. Proceso Judicial y Neurociencia: Una revisión conceptual del Derecho Procesal. En: Dirs. Taruffo Michele y otro. Neurociencia y Proceso Judicial. 1ra. Ed. Marcial Pons 2013, p. 177.
[5]Estándar según diccionario de la RAE: adj. Que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia.
[6] Ferrer Beltrán, Jordi. Motivación y racionalidad de la prueba. Ed. Grigley, Colección 11: Derecho & Tribunales, Lima – Perú, 2016, p. 218.
[7]Andrés Ibáñez, Perfecto. Ob. Cit. pp. 171 y 172.
[8]Nota 16.- IGARTÚA SALVATIERRA, Juan. Valoración de la prueba y motivación racional. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra: Lima – Temis: Bogotá, 2014, pp. 115.
[9]Priori Posada, Giovanni F. Ob. Cit. p. 180.
[10] Cierta doctrina niega que por vía jurisprudencial se establezcan presunciones judiciales, sin embargo, estemos o no de acuerdo, la Corte Suprema ha establecido en la Casación 1594-2014 Lambayeque: Sexto.- […]ante la dificultad de probanza del daño moral esta judicatura ha optado por presumir, en casos puntuales, la existencia del mismo. En el caso de autos, correspondía a las instancias de mérito resolver la controversia de los autos a la luz de esta concepción. Así también, la Cas. N° 4917-2008 La Libertad en su octava considerativa reitera que en el daño moral por despido inconstitucional: Basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolo. (Publicado en el Peruano del 02/12/2009, p. 26297)
[11] “[…] se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos” (STC N° 00728-2008-HC fj.27).
[12] 18. Sobre la solidez de la argumentación en relación al razonamiento probatorio, es lugar común, que las decisiones judiciales y fiscales contengan un déficit argumentativo ya que no se consignan las apreciaciones razonadas de cada uno de los medios de prueba ni las inferencias empleadas para arribar a las conclusiones, antes bien, la práctica es consignar de manera resumida cada uno de los medios de prueba practicados, sin que siquiera se señalen cuales son los hechos que se declaren probados. Dicho de otro modo, resumir o sintetizar los medios de prueba no es motivar acerca de la valoración de la prueba. Al respecto se debe tener en cuenta, en el caso de las resoluciones judiciales, los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, asunto Giulliana Llamoja Hilares, y en el caso de las disposiciones fiscales la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso J contra Perú de 27 de noviembre de 2013 (F.J. 293). (Resolución N° 120-2014-PCNM)
[13] “La oralidad […]. Significa la necesidad de interacción entre los partícipes en las audiencias, para actualizar las pretensiones, las defensas y los medios probatorios a fin de permitir, al juez, a su conclusión, la construcción del sustento fáctico-jurídico de su decisión” Paredes Palacios, Paul. Formación y fundamentos de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. p. 6 En: <https://www.academia.edu/25637874/Formaci%C3%B3n_y_fundamentos_de_la_Nueva_Ley_Procesal_del_Trabajo_Per%C3%BA_>
[14] 19. No será solida aquella argumentación (judicial o fiscal) que no se pronuncie sobre las alegaciones o tesis que refuten la que es acogida en la resolución judicial, dictamen o disposición fiscal. Es lugar común en la justificación de las decisiones judiciales y fiscales que no se motive sobre las hipótesis alternativas o las alegaciones orientadas a la desacreditación de las pruebas o de los órganos de prueba. Toda motivación de la decisión debe cumplir con el principio de completitud, sin que por ello la argumentación deba ser sobreabundante, farragosa o redundante, antes bien, se puede cumplir con dicho principio motivando con claridad y brevedad. (Resolución N° 120-2014-PCNM)
[15] Zavaleta Rodríguez, Roger E. Ob. Cit. p. 369.
[16] Citado por Ed. Esquivel Oviedo, Juan C. Código Procesal Civil Digital. 3ra. Ed. Gaceta Jurídica. 2012. p. 130
[17] Nota S. 28 de junio de 1993, As. Daubert, C., Merrel Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579 (1993)
[18] Molina Galicia, René. Neurociencia, neuroética, Derecho y proceso. En:Dirs. Taruffo Michele y otro. Neurociencia y Proceso Judicial. 1ra. Ed. Marcial Pons 2013, p. 66.
[19] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. 5ta. Ed. Temis. Bogotá, 2002, T. II, p. 455.
[20]Chamorro Bernal, Francisco. La tutela jurisdiccional efectiva. Barcelona: Bosch, 1994 p. 212
[21]Ferrer Beltrán, Jordi. El control de la valoración de la prueba en segunda instancia. Inmediación e inferencias probatorias. Revista Revus N° 33|2017. En <journals.openedition.org/revus/4016> p. 2.
[22]Sexto considerando. Citado por Vidal Salazar, Michael. La motivación de las resoluciones judiciales y las reglas probatorias aplicables en el proceso laboral peruano. Priori Posada, Giovanni. Coor. Argumentación jurídica y motivación de las resoluciones judiciales. Ob. Cit. p. 214.
[23] En: <https://lpderecho.pe/casacion-276-2015-la-libertad-establecen-sede-casatoria-si-puede-valorar-medios-probatorios/>
[24]Artículo 5.- Desnaturalización de la tercerización
Se produce la desnaturalización de la tercerización:
a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora.
b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal.
c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro.
La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.
[25]15 (…) Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”.
[26]Si imaginamos una barra gradual en que el conjunto de las pruebas solo llegan a la mitad de ella, o sea, no superan el umbral del estándar probatorio, empero, si sobrepasan la mitad pasan dicho umbral y la hipótesis probatoria se tiene por cierta o creíble.
[27] Toyama, Jorge y otros. La prueba en el proceso laboral. La prueba del despido nulo en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por: Toyama Jorge y Huamán Elmer. 1ra. Ed. Gaceta Jurídica. Noviembre 2010, Lima, p. 23.
[28] Artículo 37 del TUO del D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (LPCL).
[29] “Blancas Bustamante señala, de manera contraria a los anteriores autores, que ‘el principio de facilitación probatoria parecería imposible de aplicar en nuestro ordenamiento procesal laboral, a la vista de la contundencia de la regla que prohíbe presumir el motivo del despido, contenida en el artículo 37 de la LPCL. En virtud de esta regla, el trabajador solo puede probar la nulidad del despido recurriendo a medios directos de prueba, estando impedido de valerse para ello de los sucedáneos de los medios probatorios’ […]” (Toyama y otros. Ob. Cit. p. 23.)
[30] Recordemos que la inferencia deductiva (si las premisas son verdaderas la conclusión también será verdadera) sirve para establecer un resultado verdadero, en cambio la inferencia inductiva su resultado es probable. Por tanto, la prueba indiciaria al ser probable se fundamenta en un razonamiento inductivo no deductivo, aún cuando en la jurisprudencia y doctrina se comete el error de decir de los indicios a, b y c se deduce c, cundo debe decirse se induce c.
[31] Tema 7, Acuerdo unánime: En los procesos en que se ventile la nulidad del despido, si bien el juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motivó el despido.
[32] Corrales Melgarejo, Ricardo. Daño emergente, al proyecto de vida y lucro cesante en la responsabilidad contractual por despido inconstitucional. En Revista: Soluciones Laborales N° 108. Gaceta Jurídica, Diciembre 2016, pp. 36-49; y, El Daño Moral por responsabilidad contractual en los despidos inconstitucionales.En Revista: Soluciones Laborales N° 109. Gaceta Jurídica, Enero 2017, pp. 21-34.
[33] Noveno Considerando de la Sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria recaída en la Cas. N° 4977-2015 CALLAO, publicada en El Peruano del 02/05/2016, p. 75857.
[34] Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.
[35]Publicado en el Diario Oficial El Peruano del 30 de enero de 2017, Separata Casación, p. 87130 a 87133.
[36]SEGUNDO: […] de acuerdo a una interpretación conforme a la Constitución del artículo 1 de la ley antes citada (Ley N° 25129) y la Casación Laboral N° 2630-2009-Huaura se estableció que se debe reconocer el derecho de asignación familiar como un mínimo necesario de carácter imperativos, que lo único que debe acreditar el trabajador es que durante la vigencia del periodo laboral tuvo carga familiar; analiza que el demandante ha acreditado la existencia de carga familiar en la fecha que desarrolló el vínculo laboral conforme a las instrumentales obrantes en autos […]
[37]Décimo Primero: Es preciso señalar que el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo en sobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional.
Décimo Quinto: En el caso de autos se encuentra probado el registro y la extensión de la jornada de trabajo, en mérito del contenido del registro de entrada y salida que exhibió la demandada, en fojas sesenta y cuatro a noventa, con lo cual se acredita que la demandante superó la jornada máxima de trabajo durante el periodo comprendido del dos mil uno a octubre de dos mil cuatro, límite mínimo del derecho recogido como norma imperativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú y el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR.