El auto de apertura de instrucción sobre la prescripción de la acción penal debe estar debidamente motivado [Exp. 02071-2009-PHC/TC, ff. jj. 17, 21]

Fundamento destacado: 21. En consecuencia, este Tribunal estima que el extremo del auto de apertura de instrucción relativo a la prescripción de la acción penal, en el que se concluye que no opera dicha situación procesal, se encuentra debidamente motivado, habiéndose justificado de manera suficiente por qué al órgano jurisdiccional considera que en el caso existen razonables indicios acerca de la comisión de un delito de lesa humanidad. Por ello, este extremo de la demanda debe ser desestimados. 


EXP. N.° 02071-2009-PHC/TC
AYACUCHO
EDGAR ERNANDO ACEVEDO
LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Vlume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa- Baldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Cardón de Taboada, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Ernando Acevedo ópez contra la sentencia de fojas 378, de fecha 23 de febrero de 2009, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de enero de 2009, doña Luisa Jáuregui Villanueva interpuso demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado, don Edgar Ernando Acevedo López, alegando la violación de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad personal y a la prohibición de revivir procesos fenecidos. Refiere que su patrocinado fue denunciado penalmente ante el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Ayacucho por la presunta comisión de delito de homicidio calificado en agravio de don Agustín Bautista Melgar y otros, lo que motivó la emisión del auto de apertura de instrucción de fecha 6 de octubre de 2008, que contiene el mandato de detención dictado en su contra (Exp. 2008-0420-0501-JR-PE-02).

Aduce que los hechos imputados —consistentes en haber comandado una patrulla militar en la localidad de Llusita, distrito de Huancaraylla, provincia de Víctor Fajardo, región de Ayacucho, que ejecutó a varios detenidos con disparos en la cabeza y, posteriormente, dio muerte a otros seis detenidos en la puerta del cementerio del lugar— ocurrieron el 25 de abril de 1983, es decir, hace más de 20 años, por lo que la acción penal ya habría prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, inciso 2, del Código Penal de 1924 (vigente en la fecha de acontecidos los hechos imputados), así como en el Código Penal vigente, que estipula un plazo máximo de prescripción de la acción penal de 20 años.

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