Declaran improcedente medida cautelar de Gloria para usar leche en polvo en la elaboración de leche evaporada [Expediente 02751-2022-8]

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El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (CSJL) declaró improcedente la medida cautelar presentada por Leche Gloria S.A. contra el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) donde pedía utilizar provisionalmente insumo denominado «leche en polvo» para elaboración de «leche evaporada».

De acuerdo a la resolución judicial, publicada a través del twitter del CSJL, Leche Gloria buscaba la suspensión provisional de los efectos generados por la aplicación del Decreto Supremo 004-2022-MIDAGRI, que prohíbe el uso del lácteo en polvo y obliga a las empresas a eliminar parcialmente el agua de la leche fresca para utilizar el término «evaporada».

La medida cautelar desestimada señala que Leche Gloria considera que se afectan sus derechos a la igualdad y no discriminación en materia económica, libertad de empresa, a gozar de una regulación que respete los principios de jerarquía normativa, proporcionalidad y razonabilidad por cuanto se le imponen trabas irrazonables e inconstitucionales que le impiden desarrollarse libremente en el mercado lácteo.

Norma del Midagri

La norma del Midagri, publicada el 7 de abril del 2022, indica que:

la leche es la secreción mamaria normal de animales lecheros sanos, obtenida mediante uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.

Entre tanto, producto lácteo es:

un producto obtenido mediante cualquier elaboración de la leche, que puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente necesarios para la elaboración.

En esa línea, la norma aclara que leche evaporada «es el alimento líquido obtenido por la eliminación parcial del agua únicamente de la leche.»

La norma se refiere también a la elaboración industrial de estos productos y señala que «las plantas deben cumplir la normatividad de la autoridad sanitaria competente durante el proceso de elaboración de los productos», conforme lo señala el Código de Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos Lácteos del Codex Alimentarius, además de lo dispuesto en este reglamento.

Fuente: Andina


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 02751-2022-8-1801-JR-DC-03
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ: PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA: CARBAJAL CANALES, MILAGROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO (MIDAGRI) PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LA DEFENSA JURIDICA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO (MIDAGRI) MINISTRO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTRO DE LA PRODUCCION MINISTRO DE SALUD
DEMANDANTE: LECHE GLORIA S.A.

Resolución N° 01 Lima, 8 de agosto del 2022.

VISTA la solicitud cautelar presentada el 07 de junio del 2022, y atendiendo:

Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Nuevo Código Procesal Constitucional:

Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo (…). La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo los requisitos dictará la medida cautelar sin correr traslado al demandado.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, del mismo cuerpo normativo, se señala que:

El juez para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido sea adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable. En todo lo no previsto expresamente en el presente código, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.

Segundo: Que, mediante la presente medida cautelar, la demandante solicita que se le permita utilizar provisionalmente el insumo denominado “leche en polvo” para la elaboración del producto “Leche Evaporada”, permitiéndosele así usar la referida denominación para la identificación comercial del producto. Asimismo, solicita que se suspendan provisionalmente los efectos del Decreto Supremo N° 004-2022-MINAGRI al caso en concreto. Al respecto, sostiene que el artículo 1 del Decreto Supremo N°004-2022-MIDAGRI, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Leche y Productos Lácteos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2017-MIDAGRI, publicado con fecha 7 de abril de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, se prohibió la adición de leche en polvo para la elaboración del producto “Leche Evaporada”; asimismo, indica que se dispuso que dicho producto solo podría ser producido mediante la eliminación parcial de agua de la leche fresca, impidiendo de esa manera la producción de dicho alimento a partir del uso de leche en polvo. En tal sentido, aduce que se están afectando sus derechos a la igualdad y no discriminación en materia económica, libertad de empresa, a gozar de una regulación que respete los principios de jerarquía normativa, proporcionalidad y razonabilidad por cuanto se le imponen trabas irrazonables e inconstitucionales que le impiden desarrollarse libremente en el mercado lácteo.

Tercero: Que, respecto al requisito de apariencia del derecho, se tiene, que la demandante ha fundamentado, básicamente, su pedido cautelar en el hecho de que el Decreto Supremo N° 004-2022-MINAGRI ha modificado el Decreto Supremo N° 007-2017-MIDAGRI, Reglamento de la Leche y Productos Lácteos, sin tener en cuenta el principio de jerarquía normativa, en tanto ha modificado el referido reglamento dejando de lado el “objeto – fin” de la norma reglamentada, la cual sería, a consideración del demandante: “el garantizar la inocuidad de los alimentos de consumo humano”, conforme lo señala el Decreto Legislativo N° 1062, Ley de Inocuidad de los Alimentos. Hecho que, señala el demandante: “arbitrario”, habría dado como consecuencia la amenaza de vulneración de sus derechos a la igualdad y no discriminación en materia económica y su derecho a la libertad de empresa. En tal contexto, este juzgador debe señalar, que revisada la parte considerativa del Decreto Supremo N° 004- 2022-MINAGRI, al igual que revisada la misma parte en el Decreto Supremo N° 007-2017-MIDAGRI, observa que ambas se desarrollan de alguna manera en el Decreto Legislativo N° 1062; sin embargo, en el desarrollo de sus contenidos, se observa también, que ambos decretos desarrollan más aspectos que no necesariamente están vinculados a dicho derecho legislativo, esto es, a la “inocuidad” del alimento lácteo, sino a otros aspectos técnicos que sirven de base a ese fin. En tal sentido, en este examen de verisimilitud, este juzgador puede apreciar, hasta este momento, por ejemplo, en lo que se refiere al artículo 2, materia de discusión central, que ambos decretos supremos introducen de forma “arbitraria” la preferencia de determinadas normas técnicas para definir qué es lo que van a considerar como “leche”, para luego a través de ella garantizar que esta no perjudique la vida y salud de las personas.

Así, en la primera (norma en discusión) se prefiere la norma técnica FDA (21 CFR 131.130) y, en la segunda, el CODEX STAN 281-1971. En ese contexto, este juzgador aprecia que ambas preferencias no responden directamente al Decreto Legislativo N° 1062, en tanto esta no las regula. Asimismo, este juzgador observa, que si bien es cierto en la Segunda Complementaria Final del Decreto Supremo N° 007-2017-MIDAGRI, aún se mantiene, en tanto no ha sido modificado, la referencia a la aplicación del Codex Alimentarius, también lo es que esta se regula como “supletoria” cuando no se especifique la norma técnica en el reglamento; lo que quiere decir que, en principio, el CODEX STAN 281- 1971, no es de aplicación obligatoria. De otro lado, en lo que se refiere a la desprotección de la salud de las personas por la, “suspensión” de las especificaciones microbiológicas, en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2022-MINAGRI, este juzgador debe señalar, en este examen de verosimilitud, que ello responde, al parecer, a una decisión política de promoción agraria que pasible de analizar con detenimiento en esta etapa del proceso. Sin embargo, la sola “suspensión” del artículo 9 del Supremo N° 007-2017-MIDAGRI, y no su “derogación”, no necesariamente implican una desprotección al derecho a la salud de las personas, cuando aún se mantienen vigentes otros artículos referidas a la sanidad del producto. En tal contexto, conforme a la primera impresión que este juzgador tiene sobre las normas cuestionadas, este juzgador llega a la conclusión que, hasta este momento, el demandante, no ha cumplido con demostrar “en grado de verosimilitud” que la demanda le será favorable en su momento por la afectación del principio de jerarquía normativa, y en consecuencia de ello, los derechos fundamentales que alega.

Cuarto: Asimismo, debe señalarse que, conforme a los artículos 6 y 12, último párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, el análisis de procedibilidad de la demanda se encuentra supeditado a la presentación de la contestación de la demanda, lo que quiere decir que, dicho análisis solo podrá realizarse, de forma eficaz una vez entrada en la etapa decisoria del presente proceso; por lo que, conforme a las nuevas reglas del proceso de amparo, la admisibilidad de la demanda no garantiza en nada la viabilidad de la demanda, lo que da como consecuencia, que en muchos casos, en esta etapa procedimental resulta prematuro determinar el real grado de afectación de los derechos considerados vulnerados.

Por lo tanto, por las consideraciones antes expuestas, y en virtud del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional,

SE RESUELVE:

1. Declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar presentada por LECHE GLORIA S.A., conforme a las razones expuestas precedentemente.

2. Devuélvase los anexos y archivarse el presente cuaderno, consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución. Notifíquese. –

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